Sentencia nº 00676 de Tribunal Primero Civil, de 24 de Julio de 1996

PonenteGerardo Rojas Schmit
Fecha de Resolución24 de Julio de 1996
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia95-000190-0009-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo simple

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las siete horas treinta minutos del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis.

PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Tercero Civil de San José, bajo el expediente número 190-95. Incoado por TRAVELAIR SOCIEDAD ANONIMA representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma TOMAS F.N.P., mayor, casado una vez, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000contra PARISMINA RANCHO SABALO DE J.S. ANONIMA representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma JOHN LEE KOLLMAN, mayor, casado, dos veces, empresario, vecino de San José, ciudadano de los Estados Unidos de América, pasaporte de ese país número E-15003011.

RESULTANDO:

  1. -

    El señor Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las diez horas treinta minutos del trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, resolvió: "POR TANTO:Por carecer de ejecutividad el documento base presentado, se declara sin lugar la presente demanda ejecutiva simple establecida por TRAVELAIR SOCIEDAD ANONIMA contra PARISMINA RANCHO SABALO DE J.S.A., denominada en idioma inglés como JERRI'S PARISMINA TARPON RANCH, CORP., por lo que se revoca la ejecución despachada, se ordena levantar el embargo decretado en autos y se resuelve el asunto sin especial condenatoria en ambas costas del proceso. Se omite pronunciamiento sobre las excepciones de falta de derecho y de prescripción del capital y de los intereses".-

  2. -

    En virtud de recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, conoce este Tribunal del presente proceso.

  3. -

    En los procedimientos se han observado, los plazos y las prescripciones de ley.

    Redacta el señor J. Superior RojasSchmit, y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se acogeel hecho que como probado indica la sentencia recurrida.

    II.-

    El hecho improbado que se indica, debe modificarse para que quede así: que el saldo adeudado por la demandada a la actora, sea el resultado de un contrato de cuenta corriente celebrado entre ambas partes.-

    III.-

    Discrepa el Tribunal del criterio del A-quo, en cuanto consideró el contrato firmando por las partes como uno de cuenta corriente. El contrato de cuenta corriente, se rige en nuestro Código de Comercio por el criterio de que este contrato es el convenio en que las partes se remiten efectivo, mercaderías, etc. sin aplicación o empleo determinado, ni obligación de mantener dinero a la orden, pero con el...

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