Sentencia nº 00080 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 22 de Abril de 1997

PonenteJosé Rodolfo León Díaz
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia97-000080-0011-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA. S.J., a las nueve horas treinta minutosdel veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete.-

En el proceso ORDINARIO seguido ante el JUZGADO SEXTO CIVIL DE SAN JOSE por TIENDA REGIS SOCIEDAD ANONIMA contra N.L.A.S.A., en virtud de apelación interpuesta por el Lic. S.A.B. apoderado de la demandada, conoce este Tribunal de la resolución de las trece horas del dieciocho de setiembre de mi novecientos noventa y seis, la cual, en lo que a la inconformidad del recurrente se refiere, rechaza la excepción de falta de capacidad pasiva.-

REDACTA el JuezSuperior L.D.;Y,

CONSIDERANDO:

I-El auto apelado resolvió las excepciones de falta de capacidad activa y pasiva.En cuanto a la primera, en auto de las nueve horas del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado revocó la denegatoria y le concedió un plazo de quince días a la parte actora para corregir el poder otorgado al licenciado C.L.I.G. y ratificar todo lo actuado.En ese mismo auto, rechazó la revocatoria solicitada en cuanto a la denegatoria de la excepción de falta de capacidad pasiva y admitió la apelación interpuesta sobre este punto para ante el Tribunal.Por ende, la competencia de este Tribunal está circunscrita al punto de denegatoria de la defensa de falta de capacidad pasiva, la cual se produjo al estimar el Juzgado que únicamente la parte actora puede oponerla.

II-En su escrito de apelación y al expresar agravios ante el Tribunal, el apoderado especial de la demandada sostiene que la falta de capacidad puede afectar a cualquiera de los sujetos participantes de la relación procesal, lo cual está incluso previsto por el artículo 299 del Código Procesal Civil. Además, indica, a Nedlloyd Líneas Agencias S.A. se le demanda como representante de "NEDLLOYD LIDJEN B.V. ROTERDAM,sin que esté demostrada esa supuesta representación, como lo exige el artículo 103 del citado Código.Además, señala, no es posible que en nuestro país la representación de una compañía sea ejercida a través de otra.Ensus argumentos, señala que en lo tocante a la subsanación del poder de la parte actora, requerida al acogerse la excepción de indebida representación activa, surte efectos a partir de que se efectúa, mas no retroactivamente.En cuanto a este aspecto, como se dijo, el Tribunal no tiene competencia para entraranalizar lo resuelto, pues no es algo decidido en el auto apelado, sino en otro posterior que se encuentra firme, sea, el de...

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