Sentencia nº 00125 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 3 de Junio de 1997

PonenteAlvaro Castro Carvajal
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1997
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia97-000125-0011-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoQuiebra

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA. S.J., a las nuevehoras del tres de junio de mil novecientos noventa y siete.

En la QUIEBRA DE ALAS ANFIBIAS DE COSTA RICA S.A. promovida por L.F.C.F., ante el el JUZGADO TERCERO CIVIL DE SAN JOSEen virtud de apelación interpuesta porel promovente, conoce este Tribunal de la resolución de las diez horas del dos de marzo del presente año que rechaza la solicitud de quiebra formulada.

REDACTA el JuezSuperior C.C.; Y,

CONSIDERANDO:

I.Quien promueve esta universalidad presentó, como fundamento para pedir la quiebra, una letra de cambio.El a quo rechazó la gestión al considerar que el documento aportado no vale como letra de cambio, pues carece de lugar de expedición y junto al nombre del librador no aparece indicado ningún lugar.Añadió que si no tiene esa condición tampoco es título ejecutivo, porque esa categoría solamente la tienen las letras de cambio válidamente emitidas.Ordenó archivar el expediente.

II.Posteriormente, al denegar la revocatoria interpuesta, amplió en el sentido de que si bien el artículo 860 del Código de Comercio señala que un documento privado que no tenga carácter de título ejecutivo servirá de base a una declaratoria de quiebra cuando, a juicio del juez, la firma o firmas del obligado fueren auténticas, y que también es cierto que una letra de cambio tiene carácter de documento privado, lo que aquí se ha pretendido hacer valer como letra de cambio no tiene esa condición, por lo que el único valor que tiene ese documento es el de principio de prueba por escrito del negocio jurídico que dio origen al documento de conformidad con el párrafo 4 del artículo 670 del Código de Comercio.Finalmente añadió que, en punto al lugar de expedición de una letra de cambio, su omisión se subsana si junto al nombre del librador de la letra se indica algún lugar, o bien se considera como lugar de emisión el domicilio del librador, pero en el documento presentado ninguno de esos supuestos se cumplió y, agregó, que la ley no expresa que ante la omisión citada la letra se considerará librada en el lugar en que la letra fue aceptada.Por todo ello denegó la revocatoria ymantuvo el rechazo de la solicitud de quiebra.

III.Ciertamente en la letra de cambioque sustenta este proceso no fue indicado el lugar de su emisión.Tampoco consta ese lugar junto al nombre del librador.Ni se indica en la letra el domicilio de la sociedad que la emitió.No obstante lo anterior, de conformidad con el...

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