Sentencia nº 00539 de Tribunal Primero Civil, de 25 de Junio de 1997

PonenteGerardo Parajeles Vindas
Fecha de Resolución25 de Junio de 1997
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia97-000000-0009-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo simple

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las ocho horas con diez minutos del veinticinco de juniode mil novecientos noventa y siete.

PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Tercero Civil de San José, bajo el expediente número 317-97. Incoado por PACIFIC INDUSTRIAL BANK SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado general R.Z.M. y su apoderado especial judicial licenciado L.B.F., contra C.U.C..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial judicial de la actora, conoce este Tribunal del auto de las catorce horas del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, que en lo apelado resolvió rechazar la presente demanda.

Redacta el señor J.S.V.; y,

CONSIDERANDO:

El punto debatido en este asunto es idéntico al resuelto en los votos números 508-M y 512-M de 1997, donde Banco apelante es el mismo actor. Por esa razón y para evitar repeticiones odiosas, se transcribe lo resuelto en el primer voto citado: "En el auto apelado el a-quo rechaza la demanda ejecutiva porque la certificación aportada no goza de ejecutividad conforme al párrafo segundo del artículo 611 del Código de Comercio. Afirma el Juzgado que esa disposición le concede fuerza ejecutiva únicamente al saldo de sobregiro por el uso de tarjeta de crédito, tesis que no se comparte. El Tribunal abordó el punto en voto número 15-M de las 8:05 horas del 5 de febrero de 1997: "El juzgado a quo niega el curso a esta demanda ejecutiva bajo el argumento de que la certificación aportada no indica expresamente si lo adeudado es consecuencia de sobregiros en cuentas corrientes bancarias o de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito. En realidad el criterio expuesto es erróneo por lo siguiente: el artículo 611 del Código de Comercio, adicionado con un segundo párrafo por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica número 7558 de 3 de noviembre de 1995, dispone: "También tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado". (El subrayado es nuestro). De la redacción de esa norma se concluye en que los títulos ejecutivos en ese caso pueden ser dos: la certificación del saldo de sobregiro en una cuenta corriente bancaria, o bien el saldo de un crédito para el uso de una tarjeta de crédito. Eso es así porque al mencionarse la palabra "saldos" en la primera parte de...

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