Sentencia nº 00138 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 28 de Abril de 1998

PonenteJosé Rodolfo León Díaz
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia98-000138-0011-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA.-

S.J., a las nueve horas treinta y cincominutos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho.-

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CUARTO CIVIL DE SAN JOSE, por COOPERATIVA MATADERO NACIONAL DE M.R.L., representada por su apoderado general judicial sin límite de suma G.R.A., mayor, casado una vez, ingeniero agrónomo, vecino de Miramar de Montes de Oro, con cédula de identidad número 0-000-000, contra SEABORD MARINE LIMITADA, representada por su gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma R. P.A., mayor, casado, empresario, vecino de San José, con cédula de identidad número 0-000-000.-

RESULTANDO:

  1. -

    La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de ciento treinta mil dólares, es para que en sentencia se declare:"1.- Se tenga a S.M.L., como responsable de los daños sufridos por mi representada en el transporte de dos contenedores y se le condene en sentencia a pagar:1.- Monto de pérdida y de los gastos por viajes de verificación $10.000.2.- Valor del producto $ 74.790 por cada contenedor.3.- Lucro futuro cesante $ 18.000.4.- Honorarios profesionales y de todas las costas que genere este proceso.5.- Ambas costas de esta acción.

  2. -

    La accionada fue debidamente notificada de la demanda y la contestó negativamente, oponiéndole las excepciones de falta de derecho para demandar, falta de derecho para ser demandado, falta de legitimación activa y pasiva, caducidad y prescripción.

  3. -

    El licenciado O.C.V., Juez Cuarto Civil de San José, en sentencia dictada a las ocho horas del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, resolvió:"...POR TANTO:Se admiten las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.Se rechazan las excepciones de sine actione agit, caducidad y prescripción.Se rechaza la demanda ORDINARIA de COOPERATIVA MATADERO NACIONAL DE MONTECILLOS R. L. contra SEABOARD MARINE COMPANY LIMITED en todos sus extremos.Se condena a la actora al pago de las costas personales yprocesales." (Sic).

  4. -

    De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por la parte actora.Esta sentencia se dicta dentro del plazo de ley.En los procedimientosse han observado las prescripciones correspondientes.

    REDACTA el J.L.; Y,

    CONSIDERANDO:

    I-En cuanto a la lista de hechos demostrados del fallo de primera instancia, se modifica elnúmero 3), paraque diga: " 3) Ante el reclamo de la destinataria, se procedió al examen de la mercadería e investigación de las causas de su descongelamiento, por personerosde la empresa American Nautical Service Inc., a petición de la demandada, quienesno constataron deficiencia alguna en el contenedor utilizado para el transporte (documentos marcados 10 y 12 en custodia del Despacho)".También se sustituye el número 5, para que se lea así:"5)Se procedió al examen de la mercadería e investigación de las causas del descongelamiento, como la primera vez, por parte de personeros de la American Nautical Service Inc., quienes tampoco en esta ocasión constataron deficiencia alguna en el contenedor utilizado para el transporte"(documentos 10 y 12 en custodia del Despacho).-

    Ambos hechos probados deben ser modificados, por cuanto en realidad en ninguno de los dos informes aportados la empresa American Nautical Services, Inc., consideró expresamente que la pérdida del producto se debió a una inadecuada estiba.Esto por el contrario, como se consignará, fue estimado así por el perito en el informe solicitado en el proceso.En cuanto al hecho probado identificado con el número 6), debe indicarse que también encuentra sustento en lasmanifestaciones de la actora de folios 304 y 386.El hecho número 7 se modifica, para que se lea así:"7) en los conocimientos de embarque relativos a ambos fletes, se consignaron las siguientes cláusulas en idioma inglés: "SHIPPED AT OWNERS RISK CARRIER ASSUMES NO LIABILITY" y "LOAD QUALITY QUANTITY AND CONDITION OF CARGO UNKNOWN TO CARRIER",las cuales fueron traducidas al español así: "EMBARCADO A RIESGO DEL PROPIETARIO, LA EMPRESA DE TRANSPORTE NO ASUME NINGUNA RESPONSABILIDAD" y "LA CALIDAD, CANTIDAD Y CONDICION DE LA CARGA, DESCONOCIDA PARA EL TRANSPORTADOR". En este hecho se mantienen los elementos probatorios indicados en la sentencia apelada, pero indicando la manifestación de la parte demandada se encuentra a folio 31 y no a folio 35.Asimismo, se añade otro hecho demostrado, identificado con el número 10), que dirá:"10) Que el producto no aceptado por la compradora fue finalmente vendido en setenta y cuatro mil setecientos noventa dólares, cinco meses después (hecho décimo segundo de la demanda, folio 7, y manifestación de la parte demandada de folio 36 vuelto).Los restantes hechos demostrados se mantienen incólumes, por ser relevantes para la decisión del proceso yresponder a los elementos probatoriosindicados en cada uno de ellos.

    II-Respecto de los hechos no tenidos por acreditados en la sentencia apelada, ha de confirmarse lo resuelto.Además, tampoco quedó acreditado que en realidad la empresa exportadora haya perdido, como cliente, a la consignataria de la mercadería referida anteriormente, ni que su imagen hubiera sufrido menoscabo en el mercado internacional.Tampoco respecto de estos hechos hubo prueba alguna en el proceso.

    III-La sentencia apelada declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda establecida por la Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R.L. (COOPEMONTECILLOS), en la cual solicita se condene a Seabord Marine Limitada, a pagar los daños y perjuicios ocasionados por un defectuoso cumplimiento de la obligación que como transportista había asumido. Alega que dos cargamentos de filetes de pescado, exportados a Miami en los meses de noviembre y diciembre de 1989, llegaron a su lugar de destino descongelados, motivo por el cual la empresa compradora los rechazó.En su concepto, el daño se debió a que los contenedores utilizados por la demandada paraefectuar el transporte multimodal, números SMLZ - 550072 Y 550077, tenían la unidad de refrigeración en la parte inferior, donde generaban gran cantidad de calor perjudicando la mercadería.Afirman que ese tipo de contenedores no eran aptos para el transporte requerido, pues no contaban con suficiente aislamiento en su piso para evitar el paso del calor, y que no se recomendaron las medidas pertinentes para evitar el daño.Indican que el porteador no objetó las mercancías al recibirlas, ni indicó en la respectiva guía anomalía alguna, único caso en el cual podría en su criterio exonerarse de responsabilidad, según lo...

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