Sentencia nº 00022 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 14 de Enero de 2000

PonentePatricia Molina Escobar
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia99-000277-0010-CI
TipoSentencia de forma
Clase de AsuntoProceso ordinario

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA

San José, a las catorce horas quinceminutos del catorce de enero del dos mil.-

En el proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE SAN JOSE, por DACOTRANS GROSSKOPF GMHB & CO KB contra DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA CORPIT SOCIEDAD ANONIMA, en virtud de apelación interpuesta por ambas partes, conoce este Tribunal de la resolución de las nueve horas treinta y cinco minutos del quince de julio del año en curso, la cual declara sin lugar la excepción de caducidad y con lugar la de prescripción interpuestaspor la demandada. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Una vez firme esta resolución, archívese el expediente.-

REDACTA la J.M.; Y,

CONSIDERANDO:

I.-

De los hechos tenidos por demostrados en el auto sentencia venido en alzada, el Tribunal reformula los marcados a) y b), para que en su lugar se lean: a) La actora y la demandada mantenían relaciones comerciales, donde la primera le brindaba servicios de transporte internacional de las mercaderías que la accionada importaba de otros países por barco, avión o vías terrestres. (Ver hecho tercero de la demanda a folio 146 y su contestación a folio 197.) b) Con el fin de solucionar sus diferencias económicas, las partes emitieron un documento sin fecha de suscripción y vencimiento, que denominaron "pagaré", en el que la demandada se comprometió a pagarle a la actora la suma de setenta y cinco mil doscientos veintiocho dólares con veintisiete centavos. (Ver documento en archivo del Despacho.) Se aprueban los marcados c) y d); así como el único hecho tenido por no demostrado, ya que efectivamente no constan en el expediente elementos de prueba que acrediten indubitablemente la fecha en que se confeccionó el documento que las partes denominaron "pagaré".

II.-

El apoderado judicial de la actora recurre el auto sentencia apelado, aduciendo que la prescripción acogida por el Juzgado resultaba improcedente por cuanto la causa y pretensión de la demanda no se basan en el cobro de un contrato de transporte marítimo, sino en un pagaré firmado por el deudor, el que al no tener fecha de vencimiento, no era exigible por la vía privilegiada ejecutiva y agrega: "Esta premisa no puede perderse de vista, pues aun aceptando que el título se origina en una obligación de un contrato de transporte –aspecto que es más complejo- la norma aplicable es el 977 inc. c) del Código de Comercio, que establece: 977.- La prescripción quedará interrumpida: a), b),...

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