Sentencia nº 00474 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 22 de Diciembre de 2000

PonenteLiana Rojas Barquero
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia00-000235-0010-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA

San José, a las diez horas veinticincominutos del veintidós de diciembre del dos mil.-

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE L., por J.A.J., mayor, casado, comerciante, cédula 7-045-152, vecino de Limón, contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO COMUNAL Y SERVICIOS MULTIPLES DE LIMON RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por J.E.M.C., mayor, divorciado, administrador de negocios, cédula 1-606-570, vecino de Limón.- Interviene como apoderado especial del demandado el licenciado E.N.C.S..-

RESULTANDO:

  1. -

    La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de treinta millones de colones es para que en sentencia se declare:"...A.- Que su autoridad en sentencia declare vigente el contrato de transporte público suscrito entre el actor y la demandada. B.- Que su autoridad en sentencia declare que la demandada unilateralmente y sin el consentimiento del actor, modificó sustancialmente el contrato convenido, en detrimento del señor J.A.J.. C.- Que su autoridad en sentencia declare que la demandada ha realizado actuaciones de mala fe y no amparadas a derecho, en detrimento del contracto suscrito con el actor. D.- Que su autoridad en sentencia declare que el actor para cumplir con el contrato suscrito con la demandada, debio necesariamente hacer una inversión millonaria y siempre ha actuado de buena fe. E.- Que su autoridad en sentencia, obligue a la demandada al cumplimiento del contrato suscrito entre las partes. O. a garantizar al actor dos carreras el día sea un servicio directo y otro indirecto como mínimo, sea una salida de san J. y otra de Limón, que todos los buses sea directo o indirecto, deben salir de la parada autorizada por el M.O.P.T., principalmente los de San José a Limón y respetar los horarios establecidos por ese Ministerio, bajo advertencia de Ley, en caso de incumplimiento.F.- Condenar a la parte demandada al pago de 25.000.000. colones como cláusula penal, por los daños y perjuicios ocasionados, con su incumplimiento contractual al actor.G.- Que su autoridad condene a la demandadaal pago de ambas costas de esta acción."

  2. -

    La accionada fue debidamente notificada de la demanda y la contestó negativamente oponiéndole las excepciones de falta de derecho, falta de capacidad, falta de legitimación, y la genérica de sine actione agit.-

  3. -

    El licenciado N.R.A., Juez Primero Civil y de Trabajo de Limón, en sentencia dictada a las siete horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de abril del dos mil, resolvió:"...POR TANTO:En mérito a lo expuesto, artículos 104, 155, 221, 243, 244, 289, 317, 330, 351, 419, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, se resuelve declarar con lugar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho e interés actual, comprensivas las tres defensas en la genérica de sine actione agit.Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, indicándose que el contrato de transporte público entre el actor y la demanda, se encuentra vigente.En todas las demás pretensiones se rechazan la DEMANDA ORDINARIA promovida por J.A.J. contra COOPELIMON R. L.-Se le impone al actor el pago de las costas personales y procesales del juicio.NOTIFIQUESE." (Sic).

  4. -

    De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por el actor.En los procedimientos se hanobservado las prescripciones correspondientes.

    REDACTA la Jueza ROJAS BARQUERO ; Y,

    CONSIDERANDO:

    I) Se elimina la relación de hechos demostrados que contiene el fallo apeladoy en su lugar se consigna la siguiente:

    1) La organización denominada "Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples de Limón R.L." (Coopelimón) con Dirección en Limón, se encuentra inscrita en los libros de Registro que al efecto lleva el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siendo su actual gerente el señor J.M.C. (ver certificaciones de folios 4 y 334).-

    2) Mediante contratos suscritos el día once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, "Coopelimón R.L." otorgó en arrendamiento a "Transportes Alvarado y G.S.A." y a "Autotransportes Caribeños Sociedad Anónima", los autobuses necesarios para ser utilizados por el arrendante para el transporte denominado "Servicio Directo" entre San José-Limón y viceversa. En esas contrataciones, la arrendante se comprometió a realizar los trámites correspondientes ante el órgano competente del Estado, para legalizar los horarios de tal forma que de San José como mínimo hayan seis salidas y de Limón como mínimo, cinco salidas oficializadas, de las cuales, el arrendante (Coopelimón R.L.) se comprometió a garantizar a los citados arrendatarios la ocupación de su equipo en un cincuenta por ciento de los horarios reales efectuados (ver documentos de folios 194 a 199).-

    3) Dentro de los acuerdos pactados, los mencionados arrendatarios se comprometieron, en esas negociaciones, a utilizar los autobuses arrendados únicamente para el SERVICIO DIRECTO, en tanto que la arrendante (Coopelimón R.L.) se comprometió a que cualquier servicio obtenido por los medios legales competentes, fuera del llamado servicio indirecto, y dentro del plazo contractual fijado de seis años, será prestado con unidades arrendadas al arrendatario en la proporción correspondiente para la prestación del servicio eventualmente requerido, exceptuándosecualquier acuerdo entre partes o la imposición Ministerial por potestad de imperio (ver misma prueba citada en el hecho anterior).-

    4) El día trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis "Coopelimón R.L." y el aquí actor suscribieron un contrato en virtud del cual la primera le otorgó en arrendamiento al segundo, el autobús necesario para ser utilizado por el arrendante, para el transporte público de personas, tanto del servicio directo como corriente, entre San José-Limón y viceversa, y de acuerdo con los roles que establezca la Gerencia General de la Cooperativa, carreras debidamente aprobadas por la Comisión Técnica de Transporte del MOPT.- En concreto, el autobús placas LB- Trescientos cuarenta y cuatro, marca "Mercedes Benz", modelo mil novecientos noventa, con capacidad para cuarenta y seis pasajeros, el que se encuentra en perfecto estado de conservación y funcionamiento (ver contrato de folios 30 a 34).-

    5) Según el mencionado contrato, "Coopelimón R.L." se comprometía a garantizar al arrendatario la ocupación de su equipo, en por lo menos dos carreras al día, sea una salida de San José y una salida de Limón (ibídem).-

    6) En virtud de la cláusula sexta del citado contrato, el arrendante, a saber, "Coopelimón R.L.", se comprometió a: "i) Pagar al ARRENDATARIO, por concepto del arrendamiento, una suma equivalente al NOVENTA POR CIENTO de la recaudación total por cada salida del bus arrendado, dentro de los roles estipulados por la Gerencia General y de acuerdo a las carreras debidamente aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y de conformidad con el valor de la tarifa autorizada durante la vigencia del contrato.- ii) A cuidar, con el esmero de "un buen padre de familia", el autobús aquí arrendado. iii) A utilizar el autobús aquí arrendado, únicamente en el servicio de pasajeros de Limón-San J. y viceversa, dentro de los parámetros de roles y horarios ya indicados. iv) A gestionar ante los órganos competentes del Estado, la legalización operativa de las unidades aquí contratadas..." (ver mismo contrato mencionado anteriormente).-

    7) En virtud de la cláusula sexta del contrato suscrito entre "Coopelimón R.L." y el aquí actor, y a los efectos de garantizar el cumplimiento del referido contrato, ambas partes aceptaron como cláusula penal abonarle a la parte cumpliente la suma de veinticinco millones de colones, con cargo de daños y perjuicios (ibídem).

    8) Mediante escritura pública número ciento treinta y nueve - dieciocho del protocolo del notario público J.J.P.H., suscrita el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, "Coopelimón R.L." por medio de su entonces representante M.A.Q., vendió al aquí actor J.A. J., el vehículo inscrito en el Registro Nacional, Sección Muebles que se describe así: Placa LB cero cero cero trescientos cuarenta y cuatro, marca "Mercedes Benz" (brasileño), estilo cero tres siete uno R, categoría TCIN, tipo tres sesenta y cuatro dos cero nueve, chasis nueve BM-tres sesenta y cuatro - dos cero nueve - LC- cero sesenta y cinco cuarenta, modelo noventa, carrocería Bus, capacidad para cuarenta y seis personas, color blanco, marca de motor "Mercedes Benz", número de motor treinta y cuatro cincuenta y nueve setenta y siete - diez - sesenta y dos noventa y seis sesenta y nueve, combustible diesel, tracción sencilla, cilindrada noventa y seis cincuenta, potencia ciento cuarenta y nueve, cilindros cinco. La citada venta se hizo con los gravámenes prendarios y anotaciones que indica el Registro y por la suma de un millón de colones exactos, que manifestó el vendedor tener por recibidos a su entera satisfacción en ese mismo acto (ver documento de folio 35).

    9) El citado automotor placas LB-344 fue reportado por "Coopelimón R.L." ante la Dirección General de Transporte Público para realizar servicio directo en la ruta San José-Limón y viceversa desde el treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete hasta el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (ver documentos de folios 37 y 190).-

    10) Posteriormente y en virtud de nota aclaratoria enviada por el señor M.A.Q., G. General de Coopelimón R.L. al Departamento de Transporte Remunerado de Personas por Vías Públicas en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se especificó la flota actual autorizada por "Coopelimón R.L." para prestar servicio regular o directo en la ruta 703, indicándose que la unidad placas LB 344 aparece autorizada para brindar servicio regular (ver misma prueba citada en el hecho anterior, así como documento de folios 263 a 265).-

    11) La anterior nota aclaratoria, es...

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