Sentencia nº 00213 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 30 de Mayo de 2001

PonenteAllan Jiménez Segura
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia00-000167-0010-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA

San José, a las diez horas del treinta demayo del dos mil uno.-

En el proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE SANTA CRUZ, por E.L.V. contra S.V.C., en virtud de apelación interpuesta por la actora, conoce este Tribunal de la resolución de las catorce horas del diecisiete de octubre del dos mil, que aprueba las costas procesales en la suma de cincuenta mil colones y costas personales en la suma de setecientos diez mil colones.-

REDACTA el J.J., y;

CONSIDERANDO:

I.Conoce el Tribunal de la apelación formulada por elactor contra elauto dictado a las14:00 horas del 17 de octubre de 2000, por la señora Jueza Civil de Mayor Cuantía deSanta Cruz, de folio107, por cuanto le condenó a pagar cincuenta mil colones por gastos de testigos y setecientos diez mil colones como costas personales.-

  1. Objeta el recurrente quela a – quo concediera la suma de cincuenta mil colones por gastos de testigos, sin que, siquiera, fuera ofrecido elemento probatorio que sustentara ese egreso para el demandado.De conformidad con el artículo 289, párrafo final, del Código Procesal Civil, cuando dentro de un proceso se recurra la decisión sobre un punto que no sea de mayor cuantía, sino de menor, únicamente será admisible el recurso horizontal.De ese modo, si el tema de las dietas de los testigos alude a un punto en el cual el a - quo acogió el extremo liquidado en cincuenta mil colones, en tanto el límite de la mayor cuantía estaba para el tiempo en que ello fue resuelto estaba en lo que superara los trescientos mil colones, no cabe duda de que la apelación, a su respecto, era inadmisible.Se le declarará, entonces, mal adtimida.-

  2. En cuanto a las costas personales, es de aplicación el Decreto Ejecutivo No. 20307-J de abril de 1991, y sus reformas, cuya derogatoria mediante el Decreto Ejecutivo No.27624-J-MINAE-MAC-MOPT-MP del 25 de enero de 1999, fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional, por el voto No. 7657-99.El cálculo deberáser realizado echandomano a la cuantía fijada porauto firme, es decir, la resultante del pronunciamiento de las7:45 horas del19 de diciembre de 1995, de folio 42, que adquirió firmeza y no fue modificada posteriormente, aplicándole la tarifa del artículo 17 del Decreto de cita No. 20307-J cuya letra es clara, a saber :"... 1) ... se calcularán los honorarios sobre el importe total de la...

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