Sentencia nº 00290 de Tribunal Primero Civil, de 19 de Marzo de 2003

PonenteGerardo Rojas Schmit
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia02-001210-0184-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias de confesión anticipada

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las ocho horas veinte minutos del diecinueve de marzo del año dosmil tres.

PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, bajo el expediente número 02-001210-184-CI.Incoado por JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONALrepresentada por su apoderado general H.G.A., contra Z.G.B.

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal del auto de las ocho horas quince minutos del veintitrés de octubre del dos mil dos, que rechaza de plano la presente demanda

R. elJ.P.V., y;

CONSIDERANDO:

Ejecutivo simple con base en una letra de cambio. El juzgado a-quo, en el auto recurrido, rechaza de plano la demanda por inejecutividad del título porque carece de nombre o firma del librado. Ese pronunciamiento es recurrido por la parte actora, quien sostiene que la letra de cambio cumple con los requisitos del artículo 727 del Código de Comercio. Conforme se ha resuelto en forma reiterada, la competencia funcional del Tribunal descansa en los agravios de la apelante, de ahí la imposibilidad procesal deabordar puntos no debatidos por las partes ni resueltos por el juzgador de primera instancia. En este caso concreto, el debate se limita a la identificación del librado. El a-quo echa de menos ese requisito exigido en el inciso c) de la citada norma legal, tesis que no comparte la mayoría de este órgano jurisdiccional. El título se redacta al pie de la relación causal; esto es, del contrato de arrendamiento de dinero. En ese convenio, en forma expresa y literal, aparece la firma de la librada y corresponde a la deudora Z.G.B., misma rubrica y con el mismo número de cédula de identidad que aparece en la letra de cambio. Es indudable que la firmante, en este caso concreto, actúa como emitente (libradora) y librada. La doble condición la autoriza el artículo 729 del Código Mercantil y, por ende, responde ante el incumplimiento de pago. Por lo expuesto, el agravio es de recibo y se debe cursar la demanda, todo de conformidad con los numerales 438 inciso 7º del Código Procesal Civil y 783 del Código de Comercio. Cumple requisitos formales de ejecutividad necesarios para despachar ejecución, sin...

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