Sentencia nº 00291 de Tribunal Primero Civil, de 19 de Marzo de 2003
Ponente | Gerardo Parajeles Vindas |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2003 |
Emisor | Tribunal Primero Civil |
Número de Referencia | 02-001209-0184-CI |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ejecutivo simple |
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-
S.J., a las ocho horas veinticinco minutos del diecinueve de marzo del año dos mil tres.
PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, bajo el expediente número 02-001209-184-CI. Incoado por JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma H.G.A., contra J.S.L..
En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal del auto de las ocho horas cinco minutos del veintitrés de octubre del año dos mil dos, que rechaza de plano la demanda por inejecutividad del título porque carece de nombre o firma del librado.
Redacta el J.P.V., y;
CONSIDERANDO:
Ejecutivo simple con base en una letra de cambio. El juzgado a-quo, en el auto recurrido, rechaza de plano la demanda por inejecutividad del título porque carece de nombre o firma del librado. Ese pronunciamiento es recurrido por la parte actora, quien sostiene que la letra de cambio cumple con los requisitos del artículo 727 del Código de Comercio. Conforme se ha resuelto en forma reiterada, la competencia funcional del Tribunal descansa en los agravios de la apelante, de ahí la imposibilidad procesal deabordar puntos no debatidos por las partes ni resueltos por el juzgador de primera instancia. En este caso concreto, el debate se limita a la identificación del librado. El a-quo echa de menos ese requisito exigido en el inciso c) de la citada norma legal, tesis que no comparte la mayoría de este órgano jurisdiccional. El título se redacta al pie de la relación causal; esto es, del contrato de arrendamiento de dinero. En ese convenio, en forma expresa y literal, aparece la firma del librado y corresponde al deudor J.S. L., misma rubrica y con el mismo número de cédula de identidad que aparece en la letra de cambio. Es indudable que la firmante, en este caso concreto, actúa como emitente (libradora) y librada. La doble condición la autoriza el artículo 729 del Código Mercantil y, por ende, responde ante el incumplimiento de pago. Por lo expuesto, el agravio es de recibo y se debe cursar la demanda, todo de conformidad con los numerales 438 inciso 7º del Código Procesal Civil y 783 del Código de Comercio. Cumple...
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