Sentencia nº 00091 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 31 de Marzo de 2003

PonenteJuan Ramón Coronado Huertas
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia01-001096-0182-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA.-

S.J., a las ocho horas quince minutos deltreinta y uno de marzo del dos mil tres.-

En el proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE SAN JOSE bajo el expediente número 01-001096-182-CI, por SUVA INTERNACIONAL SOCIEDAD ANONIMA contra DACOTRANS DE CENTROAMERICA SOCIEDAD ANONIMA, DACOTRANS INTERNATIONAL TRANSPORT GmbH y DACOTRANS GROSSKOPF GmbH & CO. K.G., en virtud de apelación interpuesta por el licenciado A.B.T., en su carácter de apoderado especial judicial de la accionante, conoce este Tribunal de la resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de enero del año en curso, la cual dispuso: En virtud de que el desistimiento parcial efectuado por la actora a folio 227 no fue admitido por la parte demandada, según consta a folios 239 a 241, de conformidad con el artículo 204 del Código Procesal Civil se RECHAZA el mismo.-

(Sic).

REDACTA el J.C. HUERTAS; y,

CONSIDERANDO:

I.-

En la resolución recurrida el Juzgado rechazó el desistimiento parcial de la demanda que hizo la actora con respecto a las sociedades accionadas Dacotrans International Transport GmbH y Dacotrans Grosskopf GmbH & Co. K.G. El rechazo se fundó en que otra de las codemandadas, la sociedad Dacotrans de Centroamérica S.A., no aceptó el desistimiento.

II.-

De lo así resuelto apeló el licenciado A.B.T., en su calidad de apoderado especial judicial de la accionante. Argumenta, como agravios, que la solicitud de desistimiento parcial sí es procedente, por dos razones básicas: una, porque las dos sociedades contra las que se desiste aún no han sido notificadas de la demanda ni la han contestado. Que en ese sentido no es necesario que éstas acepten el desistimiento para que la solicitud planteada sea atendible. Que si bien la codemandada Dacotrans de Centroamérica S.A., que ya contestó la demanda, no aceptó el desistimiento, esa negativa es irrelevante porque lo cierto es que contra ella no se ha desistido la demanda. Que en consecuencia el artículo 204 del Código Procesal Civil cuando exige la aceptación de la parte contraria, lo es únicamente cuando ésta ha contestado la demanda, situación que no se da en la especie con respecto a las sociedades contra las cuales se pide el desistimiento. Y la segunda razón por la que en concepto del apelante procede el desistimiento solicitado, es que no hay posibilidad alguna de un litisconsorcio pasivo necesario incompleto. Que en la especie se trata de un caso de incumplimiento de un contrato de transporte marítimo, en el que han intervenido diversas...

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