Sentencia nº 00373 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 28 de Noviembre de 2003

PonenteJuan Ramón Coronado Huertas
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia03-000444-0183-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA

San José, a lasnueve horas veinte minutos del veintiocho de noviembre del dos mil tres.-

En proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CUARTO CIVIL DE SAN JOSE, bajo el número de expediente 03-000444-183-CI, por MICROSCOPIOS DE COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra UNIVERSO DE LICORES SOCIEDAD ANONIMA, en virtud de apelación interpuesta por M.O.Q. en su calidad de representante de la actora, conoce este tribunal de la resolución de las siete horas treinta minutos del veinticinco de setiembre del dos mil tres, la cual, en lo que a la inconformidad del recurrente se refiere, se le previene cumplir dentro de cinco días con el depósito del veinticinco por ciento en dinero en efectivo de la cuantía señalada en su escrito inicial o del cincuenta por ciento de dicha suma en títulos valores, antes de trabar embargo sobre las cuentas bancarias y bienes registrales de la parte demandada, bajo el apercibimiento que de lo contrario se procederá a notificar a la parte accionada.-

REDACTA el J.C. HUERTAS; Y,

CONSIDERANDO:

I.-

En la resolución recurrida el Juzgado a quo previno a la accionante rendir la garantía a que alude el artículo 273 del Código Procesal Civil, antes de decretar el embargo preventivo solicitado por dicha parte, bajo el apercibimiento que de lo contrario se procedería a notificar a la parte demandada. De lo así resuelto apela la actora.

II.-

Se confirmará el auto recurrido porque si la actora pretende obtener un embargo preventivo sobre bienes de la parte accionada, debe, efectivamente, rendir la garantía a que alude el artículo 273 del Código Procesal Civil, pues no ha aportado ningún título ejecutivo que la exima de esa carga procesal. Al apelar la accionante dijo que lo hacía porque esa norma legal estaba derogada por la ley que citó, por lo que, expresó, en la actualidad en ningún proceso de conocimiento se exige la garantía de costas. Y en esta instancia el representante legal de la actora alegó que no puede rendir la garantía prevenida por su situación económica, ya que desde que se dio el incumplimiento contractual su representada ha estado inactiva y él no ha podido encontrar trabajo.

III.-

Ninguno de esos dos agravios es de recibo para revocar lo resuelto. El mencionado artículo 273 no ha sido derogado. Está vigente; y nada tiene que ver con el tema de...

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