Sentencia nº 00070 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 22 de Febrero de 2007

PonenteStella Bresciani Quirós
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia03-000303-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA.-

S.J. a las nueve horas treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil siete.-

En proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE SAN JOSE, bajo el número de expediente 03-000303-180-CI, por PRONAFAR PRODUCTOS NATURALES Y FARMACEUTICOS SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, J.L.G.Z., mayor, casado, comerciante, cédula 9-106-070, vecino de San Francisco de Dos Ríos contra LABORATORIOS GARDEN HOUSE INTERNACIONAL LIMITADA, representada por su apoderado M.C.E., mayor, chileno, analista de sistemas, cédula de identidad de su país 9-754-674-6.- Intervienen como apoderados especiales judiciales de la actora los licenciados H.V.S. y J.O.R. y de la demandada los licenciados D.S.S. y J.A.H.

RESULTANDO:

  1. -

    La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de mil seiscientos cincuenta millones de colones, es para que en sentencia se declare: “...PRIMERO: Que en virtud de que la demandada COMPAÑIA LABORATORIOS HARDEN HOUSE INTERNACIONAL LIMITADA, incumplió con causa grave unilateralmente el contrato que de distribución exclusiva tenía con mi representada mencionado en el hecho primero de la demanda, se declare la resolución del mismo. SEGUNDO: Que como consecuencia del incumplimiento, la demandada, queda obligada a cancelarle a la actora el monto de las indemnizaciones previstas en los numerales 2, de la Ley No. 6209 del 9 de marzo 1978, y 1 del Reglamento a la citada ley, cuyo monto asciende a la cantidad de 1.098.799.097.14 COLONES, según se demuestra mediante cuadro contable donde se establece la utilidad promedio de los últimos dos años producto de la diferencia del precio de costo al precio de venta, montos que se comprobarán con la prueba pericial solicitada como prueba. TERCERO: Que el demandado queda obligado a cancelar la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES que corresponden al 50% de la publicidad de los meses indicados en el hecho décimo segundo. CUARTO: Asímismo la accionada deberá obligársele a pagar el daño moral causado, el cual se origina del aprovechamiento que hacen los demandados del gran esfuerzo de mercadero, publicidad y colocación de los productos de la demandada en todo el país, lo cual implica en el fondo una ofensa, desmotivación, pérdida de confianza en el buen nombre de la actora, pérdida de ganancias que determinan prácticamente el cierre parcial del negocio todo originado del rompimiento unilateral que hizo la demandada del contrato, el cual estimo en la cantidad de CIEN MIL DOLARES. QUINTO: Que igualmente la demandada queda obligada a pagar intereses sobre las sumas de dinero a que resulte condenada, al tipo de cambio que señale el Banco Central de Costa Rica para los certificados de depósitos a plazo fijo. SEXTO: Que por imperativo del numeral 221 del Código Procesal Civil, se condene a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales causadas.”.-

  2. -

    La accionada fue debidamente notificada de la demanda y la contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva.-

  3. -

    El licenciado R.A.T., Juez Primero Civil de S.J., en sentencia dictada a las diez horas del diez de febrero del dos mil seis, resolvió: “...POR TANTOSOBRE LA CONFESIÓN EN REBELDÍA DEL SEÑOR M.C.J. APODERADO DE LABORATORIOS GARDEN HOUSE INTERNACIONAL LIMITADA: Se le declara confeso en rebeldía, respecto a las preguntas numeradas de la uno a la ocho del pliego de posiciones.- SOBRE LAS EXCEPCIONES: Se rechaza la excepción de Falta de Derecho.- En consecuencia se declara con lugar la presente demanda ordinaria establecida por PRONAFAR S.A., contra: LABORATORIOS GARDEN HOUSE INTERNACIONAL LIMITADA., en que se tiene por resuelto el contrato de distribución exclusiva entre las aquí partes; condenándose a la demandada al pago de los siguientes extremos: Utilidad promedio mensual que corresponde a veintiun meses, sea la suma de siete millones seiscientos treinta mil quinientos cuarenta y nueve colones con veintinueve céntimos y aplicándoselo a treinta y seis meses, de vigencia del contrato en la suma de doscientos setenta y cuatro millones seiscientos noventa y nueve mil setecientos setenta y cuatro colones con veintinueve céntimos, por lo que la indemnización en apego a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras y su Reglamento lo es en la suma de sesenta y un millones cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y cuatro colones con treinta y dos céntimos, monto éste que hay que sumarle la cantidad de siete millones seiscientos noventa y ocho mil setecientos sesenta y cinco colones con sesenta y cinco céntimos que corresponde al cincuenta por ciento de la publicidad, y aplicando el período inflacionario comprendido entre el año dos mil dos al dos mil cinco en Costa Rica y según datos del Banco Central de Costa Rica fue en promedio anual de diez punto cincuenta y ocho por ciento, en consecuencia por la suma determinada de noventa y ocho millones seiscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y cuatro colones con cincuenta y seis céntimos se debe multiplicar por uno punto tres mil ciento setenta y cuatro durante los tres años transcurridos desde la ruptura del contrato para totalizar el monto a indemnizar por daño económico la suma de: CIENTO VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE COLONES CON NOVENTA CENTIMOS.DAÑO MORAL: Se rechaza para su pago. INTERESES SOBRE LA CONDENATORIA: Se condena a la sociedad demandada al pago de un interes legal que es igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósitos a seis meses plazo a partir de la firmeza de esta sentencia hasta su efectivo pago.-COSTAS: Se condena a la demandada alpago de las costas personales y procesales.-

  4. -

    De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por la actora y con nulidad concomitante interpuesta por la demandada. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.

    R.J.B.Q.; Y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se rechaza la solicitud de la parte actora en el sentido de que se declara mal admitida la apelación formulada por el apoderado especial judicial de la demandada, puesto que la prevención que se le hiciera a la empresa demandada mediante resolución de las quince horas, cincuenta minutos del diez de mayo de dos mil seis, de cancelar la suma de dos mil quinientos colones en timbres fiscales, incluida la multa de ley, en vista de que al que se le otorgara a los Licenciados D.S.S. y J.A.H. no se le habían cancelado los timbres fiscales correspondientes, lo fue bajo el apercibimiento de que mientras no lo hicieran dichos poderes serían ineficaces e inadmisibles para realizar futuras gestiones.-Consecuentemente no es procedente declarar mal admitida una apelación presentada antes de que se hiciera la prevención de comentario, que lo fue bajo apercibimiento de no oir, se reitera, futuras gestiones.-Por lo expuesto se deniega la solicitud que en ese sentido formulan los apoderados de la sociedad actora.-

    II.-

    Se ha de analizar en primer lugar el agravio señalado con el número 1) expresado por los apoderados de la parte demandada recurrente, puesto que con él se pretende la nulidad de la sentencia venida en alzada, la que se pide en forma concomitante con el recurso de apelación, en relación con la confesión en rebeldía y la prueba testimonial recabada en la República de Chile.-Consideran que es absolutamente nulo que se tenga por confeso al representante de Laboratorios G.H. Internacional S.A., así como la forma en que se recabó la prueba testimonial en Chile.-Afirman que se está en presencia de una serie de actos procesales en donde el procedimiento empleado, desde el inicio se encuentra plagado de nulidades, sobre todo por haberse llevado a cabo por una autoridad incompetente, ya que el C. de Costa Rica en Chile siguió un procedimiento no ajustado a derecho, todo de acuerdo a nuestra Constitución Política, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el Código de B., la Convención Interamericana sobre E. o C.R., el Código Procesal Civil costarricense y el Código Procesal Civil chileno.-Argumentan que el Derecho Internacional Privado Procesal prevé el auxilio jurisdiccional entre países y lo regula mediante tratados que establecen la cooperación y su modo de solicitud por medio del exhorto, por el cual se solicita a un órgano jurisdiccional de otro país el cumplimiento de un acto procesal que debe realizarse dentro de su territorio.-Que indistintamente también se le llama carta rogatoria.-Invoca dos convenciones que señala existen en el ámbito de la Organización de Estados Americanos y regulan la materia:la Convención Interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias y la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros.-Asevera que los países miembros de la OEA que han ratificado ambos tratados, entre ellos Chile y Costa Rica, se han visto en la obligación de ajustar sus legislaciones domésticas con el fin de permitir que se dé el auxilio jurisdiccional entre ellos.-Que esto es común en los demás países miembros de la OEA, ya que en cuanto al procedimiento se aplica, afirma, la legislación del país de cumplimiento del exhorto y así cita el artículo 10 de la Convención sobre E. o C.R..-Por lo que...

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