Sentencia nº 00302 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 1 de Diciembre de 2008

PonenteJorge Olaso Alvarez
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia03-001073-0185-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

_________________________________________________________

N° 302

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA.-

S.J. a las nueve horasdiez minutos del primero de diciembre de dos mil ocho.

En proceso ORDINARIO tramitado en el JUZGADO SEXTO CIVIL DE MAYOR CUANTIA DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 03-001073-185-CI, por F.V.U., mayor,casada, ama de casa número 37, cédula de identidad número 1-394-1013, vecina de San Francisco de Heredia. Interviene como apoderado especial judicial el licenciado D.R.D. contra CENTRAL DE MANGUERAS SOCIEDAD ANONIMA, representada por R.B.R., apoderado generalísimo sin límite de suma, mayor, casado, cédula 2-201-666, vecino de Santo Domingo de Heredia y E.D.C.C., mayor, casado, chofer, cédula 1-601-077, vecino de Cartago.Interviene como apoderado especial judicial de la actorael licenciado J.B.S. y de la partedemandada la licenciada M.C.P..-

RESULTANDO:

  1. -

    La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de treinta millones ciento cincuenta mil colones, es para que en sentencia se declare: “y se condene a la actora al pago de las costas procesales y y personales de este proceso, toda vez que su actuar ha sido evidentemente mal intencionado.”.-(sic)

  2. -

    La accionada fue debidamente notificada de la demanda y la contestó negativamente e interpuso las excepciones de cosa juzgada ,falta de derecho, sine actione agit,la de pago y la de transacción.-

  3. -

    El licenciada K.M.A.J., Jueza Sexto Civil de S.J., en sentencia dictada a las catorce horas del quince de diciembre de dos mil seis, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y normas legales citadas se rechazan las excepciones de Falta de Derecho, Cosa Juzgada, Sine actione agit, Pago y Transacción y en consecuencia se declara con lugar en todos sus extremos la DEMANDA ORDINARIA planteada por F.V.U. contra, CENTRAL DE MANGUERAS SOCIEDAD ANONIMA. En consecuencia se ordena a la compañía demandada cancelarle a la actora la suma de VEINTICINCO MILLONES DE COLONES por concepto de DAÑO MORAL, igualmente se concede el pago de intereses a partir de la fecha de la muerte del joven ( 1 de octubre de 2000) que es la fecha en que la actora sufre daño y hasta el efectivo pago de las sumas acordadas. La tasa que los regirá de acuerdo año 1163 del Código Civil corresponde a la tasa legal que es igual a la tasa de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda que se trate. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte vencida. Se declara sin lugar la DEMANDA ORDINARIA planteada en contra de E.D.C.C. y se dicha en cuanto a él sin especial condenatoria en costas personales y procesales.- Hágase saber a las partes".-(sic)

  4. -

    De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por el apoderado especial judicial de las demandadas.En los procedimientos se han observado lasprescripciones correspondientes.

    REDACTA el J.O.Á.; Y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se modifica la totalidad de hechos probados, para en su lugar redactarlos de la siguiente forma: 1) El día primero de octubre del año dos mil, K.C.V., conducía la motocicleta placas MT-063556, aproximadamente a la una de la mañana, cuando al transitar por el Coyol de Alajuela (frente a la fábrica denominada “Rafitica”), sufrió un accidente de tránsito, al colisionar con el vehículo placas Cl-153503, que era manejado por el co-demandado E.C.C. (hecho primero de la demanda de folio 100, contestación afirmativa a folios 115 y 197). 2) En el vehículo además de C.C. viajaba su compañero de trabajo, Á.P.J. ( certificación a folio 152 y testimonial de M.G.S.C. a folio 322). 3) Al momento de los hechos, C.C., laboraba para la sociedad denominada “Central de Mangueras Sociedad Anónina” que era la propietaria registral de ese vehículo ( hecho segundo de la demanda a folio 100, contestación afirmativa a folios 115 y 197 y testimonial de M.G.S.C.) 4) Como consecuencia del accidente, K.C.V., murió horas después, en el Hospital México, debido a que, al momento de ser intervenido quirúrgicamente en una de sus piernas sufrió un paro cardiorespiratorio (ver informe policial de folios que van del 70 al 74). 5) Debido a esto, se inició una causa penal ante la Fiscalía de Alajuela bajo la sumaria número P.P. 00-202188-305-PE, en la que figuraba como encartado el aquí demandado E.C.C. (documentos de folios 11 al 98). 6) El seis de octubre del dos mil, E.C.C., rindió declaración indagatoria ante esa fiscalía, rechazando los cargos en su contra (folios 18 y 19). 7) El diez de octubre del dos mil, la Fiscalía de Alajuela, citó a la ex esposa del ofendido, R.A.S., y a su padre, A.C.C., con la finalidad de informarles sus derechos, entre los cuales se encontraba la posibilidad de constituirse en querellantes e interponer la acción civil resarcitoria por la muerte del ofendido (folios 83 al 86). 8) El dieciocho de octubre de ese mismo año se citó para los mismos efectos procesales, a la esposa del ofendido, R.M.C.O. (folios 80 y 81). 9) En esa oportunidad, los tres indicaron que su deseo era que se continuase con la investigación penal (folios 80 a 81 y 83 al 86). 10) El cuatro de diciembre del dos mil, el padre del ofendido A.C.C., formuló una acción civil resarcitoria, en la sumaria penal citada (folios 128 y 129). 11) Dicha acción fue dirigida contra el demandado C.C. y la sociedad denominada “Central de Magueras Sociedad Anónima” (misma cita anterior). 12) En esa oportunidad, el accionante indicó que ese reclamo lo formulaba en su condición de padre del difunto y también como propietario registral de la motocicleta que conducía el ofendido el día del percance (misma cita anterior). 13) El veinticinco de setiembre del año dos mil dos, la Licenciada M.G.S.C., actuando como apoderada de la demandada Central de Mangueras Sociedad Anónima; la señora R.A.S., como madre en ejercicio de la patria potestad de la hija del ofendido V.C.A.; R.M.C.O., en su condición de esposa del ofendido y madre de los menores K.J. y A.A. y, A.C.C., en su condición de padre del occiso promovieron una gestión ante el Instituto Nacional de Seguros, con la finalidad de que esa entidad valorara la procedencia de una propuesta de conciliación (documentos a folios 140 a 143). 14) En esa propuesta, se recurriría a la póliza de seguro voluntario de vehículos n° AUM1088 –referente al caso n° 8081-, cuyo titular era la sociedad demandada, con la idea de dar por finalizado el proceso penal, previo pago a las personas damnificadas indicadas (misma cita anterior). 15) El veintisiete de noviembre de ese mismo año, a través del oficio número DJUR-2151-2002, la Licenciada S.M.C., funcionaria del Instituto Nacional de Seguros, deniega el uso de la póliza (documentos a folios 150 a 153). 16) Las razones que dio fueron las siguientes: a) que de acuerdo al artículo 41 del contrato de seguros de automóviles, uno de los requisitos para autorizar el uso de la póliza, consiste en la existencia de elementos probatorios que permitan emitir un juicio de probabilidad acerca de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado; b)que, a pesar de que, el imputado C.C. había rechazado los cargos, en su acusación, la fiscal de Alajuela, consideraba que existía prueba testimonial y documental que acreditaba que el autor de la colisión era él; c) también en el oficio DJUR-2151-2002, se valoró lo indicado por la defensora del imputado, en el sentido de que la fiscal no había tomado en cuenta lo declarado por el único testigo presencial del accidente, que era el acompañante del imputado, Á.P.J. (folios 150 a 153). 17) Debido a esto, el 6 de diciembre de 2002, la representante de la Oficina de la Defensa de la Víctima de Alajuela, M.S.G., la representante del sociedad accionada, M.G.S.C., y S.M.C., como ya señalamos es funcionaria del Instituto Nacional de Seguros, se reunieron con la finalidad, de superar los impedimentos para aprobar la utilización de la póliza voluntaria (folio 155). 18) En esa reunión, se acordó que la representante de la sociedad acá demandada presentaría una declaración jurada del testigo Á.P.J. y una carta explicando alguna situación que ocurrió en una audiencia judicial de la fiscalía de Alajuela, todo con la finalidad de reconsiderar lo indicado en el oficio DJUR-2151-2002 (misma cita anterior). 19) El 6 de enero de 2003, fue aportada a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de Seguros, la escritura número ciento dieciséis elaborada por las notarias M.C.P. y M.G.S.C., en el tomo tercero del protocolo de la primera (folio 158). 20) En esa escritura se registró la declaración jurada de Á.P.J. (folio 158). 21) Dicha declaración fue adjuntada al escrito presentado por la licenciada M.G.S.C. ante la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de Seguros, el 6 de enero de 2003 (folios 157 y 158). 22) En dicho escrito, dicha abogada, actuando como apoderada de la sociedad demandada, solicitó que, para efectos del Instituto Nacional de Seguros, se tuviera por desistida, en sede administrativa, el resto de la prueba que iba a ser ofrecida en la audiencia preliminar del proceso penal, la cual estaba señalada para el 13 de febrero del año 2003. Todo esto con la finalidad de que el ente asegurador reconsiderará lo resuelto en el oficio DJUR-2151-2002 (folio 157). 23) El 10 de abril del2003, la licenciada M.G.S.C., actuando como apoderada de la sociedad aquí demandada y, a su vez como representante del Instituto Nacional de Seguros, con facultades para gestionar lo relativo a la póliza que cubría al vehículo placas Cl-153503, propiedad de su mandante, efectuó una solicitud de homologación de un acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía de Alajuela (folios 175 y 176). 24) Dicha solicitud, a su vez, se encontraba suscrita por las siguientes personas: R.A.S., como madre en ejercicio de la patria potestad de la niña V.C.A.; R.M.C.O., como esposa del ofendido y madre de los menores de edad K.J. y A.A.C.C. y, por A.C.C., como padre del damnificado; la...

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