Sentencia nº 00165 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 13 de Marzo de 2009

Número de sentencia00165
Fecha13 Marzo 2009
Número de expediente01-001119-0185-CI
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)

ACT: ()A.L.C.S..

Fax N°2258-69-11.

DEM: ()CERVECERÍA COSTA RICA S.A. - Hoy DISTRIBUIDORA LA FLORIDA S.A.- y FLORIDA ICE AND FARM COMPANY S.A.

Casillero N° 66 para el Lic. M.J.B..

____________________________________________________

N° 165

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.-

San J. a las once horas cuarenta y cinco minutos del trece de marzo de dos mil nueve.-

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO SEXTO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 01-001119-185-CI, por A.L.C.S., mayor, soltera, abogada, cédula 1-709-828, vecina de San J., contra CERVECERÍA COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA - Hoy DISTRIBUIDORA LA FLORIDA SOCIEDAD ANÓNIMA- y FLORIDA ICE AND FARM COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas sociedades representadas por su apoderado generalísimo sin límite de suma R. De M.S., mayor, casado, empresario, cédula 1-679-993, vecino de San J..- Interviene como apoderada especial judicial de la actora la licenciada A.R.Z.; y los licenciados M.J.M. y M.P.Q. como apoderados especiales judiciales de las codemandadas.-

RESULTANDO:

  1. -

    La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de trece millones quinientos mil colones exactos, es para que en sentencia se declare: “...solidariamente responsables de los daños y perjuicios que me han ocasionado valorados aproximadamente en los ¢13.500,000,00 y además se les obligue a pagar ambas costas de esta acción y los daños y perjuicios causados.”(Sic).-

  2. -

    Las accionadas fueron debidamente notificadas de la demanda, la contestaron negativamente e interpusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, de debido proceso y la del non bis ibidem.-

  3. -

    La licenciada P.M.E., Jueza del Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San J., en sentencia dictada a las quince horas del veinticuatro de septiembre de dos mil siete, resolvió: “...POR TANTO:SE RECHAZA el incidente de hechos nuevos promovido por la actora. SE ACOGEN las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho. SE RECHAZAN las de "debido proceso" y "non bis ibidem. Se declara SIN LUGARen todos sus extremos la demanda ordinaria promovida por A.C.S. contra CERVECERÍA COSTA RICA Y FLORIDA ICE AND FARM COMPANY. Son las costas personales y procesales causadas a cargo de la actora vencida". (Sic).-

  4. -

    De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por la actora. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.

    REDACTA el J.O.Á.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se aprueba el considerando sobre el incidente de hechos nuevos.

    II.-

    Se modifica el elenco de hechos probados, para en su lugar, redactarlos de esta forma: a) En el año mil novecientos noventa y siete, las empresas accionadas “Cervecería Costa Rica Sociedad Anónima” y “Florida Ice and Farm Company Sociedad Anónima” realizaron una promoción, a nivel nacional, denominada “Encienda el verano Neón” (demanda de folios 23 a 25, contestación a folios 103 a 112 y documental de folios 438 a 452). B)Dicha promoción, en lo que nos interesa, tenía las siguientes condiciones pre-dispuestas por las empresas accionadas: “REQUISITOS Y CONDICIONES DE LA PROMOCIÓN VERANO NEON DE CERVECERIA COSTA RICA. Las personas participantes de la promoción aceptan todas y cada una de las disposiciones descritas a continuación: MARCAS PARTICIPANTES. Participan en esta promoción las marcas de cerveza Imperial, P., Bavaria Gold, Bavaria Ligth, Rock Ice, T. y Heinecken en envases retornables, el refresco M.M. en envase retornable, y el agua de manantial Cristal en sus presentaciones de 12 oz, 0.5 lt., 1 lt. y 1.5 lt.. FORMAS DE PARTICIPAR Y PREMIOS: La promoción consiste en buscar chapas de cerveza y/o tapitas contramarcadas en su interior, para tratar de ganarse los premios descritos a continuación: La persona que forme la palabra NEON con chapitas y/o tapas contramarcadas del mismo color se hace acreedor aun vehículo Chrysler NEON de ese color. Se darán como premios 6 vehículos Chrysler NEON: uno negro, uno azul, uno celeste, uno blanco, uno rojo y uno verde, que se podrá retirar en las Instalaciones de las Oficinas Administrativas de Cervecería Costa Rica S.A., previa verificación de las claves de seguridad diseñadas. Las chapitas de cerveza o M.M. participantes tienen una letra o figura impresa de color negro, azul o celeste, o blanco, o rojo, o verde, las tapitas de Cristal participantes tienen la contramarca impresa en negro, pero para efectos de esta promoción, será válido el color que diga en letras debajo de la letra en negro, que es la que indica el color equivalente para efectos de participación en esa promoción. Para formar la palabra NEON se pueden mezclar chapitas de Imperial, P., Bavaria Gold, Bavaria Ligth, Rock ice, T., Heinecken y M.M. del mismo color con tapitas de agua Cristal del color equivalente, siempre del mismo color… Para acceder al premio respectivo, los participantes deberán presentar las tapas contramarcadas. REQUISITOS Y CONDICIONES: La promoción es por tiempo limitado, iniciando el 29 de enero y finalizando el 30 de abril de 1997. Los premios podrán ser reclamados hasta el día 30 de abril de 1997. Pasada esta fecha, caducará el derecho de hacer efectivas las chapas o tapas premiadas… Los automóviles que también, no sean reclamados pasado este período serán donados al Hospital Nacional de Niños. Los vehículos de la promoción tienen las características y colores que de antemano Cervecería Costa Rica S.A. ha seleccionado para esta promoción. La responsabilidad de Cervecería Costa Rica S.A. se limita a hacer efectivo el premio y en caso de vehículos se amplía a gastos legales, inscripción, únicamente. Las contramarcas de los premios principales de la promoción poseen diferentes claves de seguridad, certificadas por Notario Público, las que harán válido y efectivo el premio, Cervecería Costa Rica S.A. no aceptará chapas o tapas que muestren signos de alteración de cualquier forma, por lo que se libra de toda responsabilidad civil y penal, si no hace efectivo el premio si nota alteraciones. Cervecería Costa Rica S.A. suspenderá en forma inmediata la promoción y no asume ninguna responsabilidad por las consecuencias o efectos derivados de esa medida, si llegase a detectar alteraciones, imitaciones, reimpresiones, sustituciones o cualquier otra clase de fraude. Por ser la intención de Cervecería Costa Rica de hacer público el resultado de la promoción, queda explícitamente autorizada para que las imágenes y nombres de los ganadores, aparezcan en medios publicitarios y/o todo material de divulgación de las actividades, durante y después de la promoción. No podrán concursar los empleados o funcionarios de la Cervecería Costa Rica S.A. ni familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad de Cervecería Costa Rica S.A. ni el personal de sus agencias de publicidad. Para mayor información o consultas adicionales, llame gratis al teléfono 800-CERVEZA (800-2378312)”. (Ver documental citada). C) Dichas condiciones fueron publicadas en el Periódico La Nación (ver certificación notarial de folios 441 a 452). D) La actora formó la palabra NEON con chapitas de color celeste (testimonial de L.S.J., folio 295, S.D.R.O., folio 367 y de V.C.O. a folio 367). E) Al presentarse la actora a las oficinas de la “Cervecería Costa Rica Sociedad Anónima” para retirar el vehículo que creyó ganar, el premio le fue negado porque se habían incumplido condiciones de la promoción (misma cita anterior).F) La accionante interpuso una denuncia contra las demandadas, ante la Comisión Nacional de Protección al consumidor (certificación de folios 2 al 12). G) Dicha comisión, mediante Voto número 1794-98, del primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, acogió la denuncia y le otorgó un plazo de diez días a las denunciadas para que hicieran entrega del automotor Chrysler a que hacía referencia la promoción (misma cita anterior). H) A fin de impugnar esa decisión, las accionadas formularon un proceso contencioso para que se anularan la resolución administrativa supracitada (folios 57 a 100). I) El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, a través del voto número 75-01, de las catorce horas del dieciséis de marzo de dos mil uno, declaró nula esa resolución administrativa (misma cita anterior). J) El pronunciamiento fue confirmado por la Sección Tercera del Tribunal por Voto número 853-01, de las nueve horas treinta minutos del cinco de octubre de dos mil uno (misma cita anterior).

    III.-

    Se elimina el único hecho tenido por no probado.

    IV.-

    La actora formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Primer Circuito Judicial de esta ciudad, a las quince horas del veinticuatro de setiembre de dos mil siete. En ese pronunciamiento, se acogen las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de derecho y, se deniegan, las excepciones de “debido proceso” y "non bis ibídem". Por ende, se declara sin lugar la demanda interpuesta por la accionante y se le condena al pago de ambas costas.

    V.-

    LOS AGRAVIOS DE LA RECURRENTE. Alega lo siguiente: a) que ella pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios causados al no habérsele entregado el vehículo que ganó por medio de la promoción efectuada por las demandadas; b) que en virtud de esa pretensión no es aplicable lo resuelto por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, a través de la sentencia número 75-2001 ni por la Sección Tercera de ese Tribunal, por voto número 853-01; c) ello implica que no puede existir cosa juzgada a pesar que dicho Tribunal anuló lo resuelto por la Comisión Nacional de Protección al Consumidor; d) que dicho Tribunal actúa como un órgano impropio cuando se pronuncia sobre resoluciones dictadas por esa comisión, ello significa que sus pronunciamientos no tienen autoridad de cosa juzgada; e) se muestra disconforme porque se acogen las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho; f) que...

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