Sentencia nº 00188 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 29 de Mayo de 2009

PonenteJosé Rodolfo León Díaz
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia04-001134-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.-

S.J., a las doce horasveintinueve de mayo de dos mil nueve.-

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 04-001134-164-CI, por la SUCESIÓN DE J.A.M.P., representada por su albacea J.M.M., mayor, casado, educador pensionado, cédula número 8-061-422, vecino de San Francisco de Goicoechea, S.J.; y por éste último en su carácter personal; contra TICA BUS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma J.L.U., mayor, casado dos veces, empresario, cédula número 1-197-599, vecino de Ciudad Cariari; y J.L. C., mayor, soltero, licenciado en administración de empresas, cédula número 1-1023-284, vecino de S.A..- Interviene como apoderado especial judicial de los coactores el licenciadoRoberto M.A..-

RESULTANDO:

  1. -

    La presente demanda, cuya cuantía se fijó en la suma de cuatrocientos ochenta y ocho millones seiscientos setenta mil seiscientos cincuenta y cinco colones con cincuenta y dos céntimos; es para que en sentencia se declare: “...1. Se le de trámite a este demanda ordinaria, con el fin de que se condene a la demandada a la reparación material, al pago los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de J.A.M.P.. 2. Se condene en costas a la demandada, y a los intereses que eventualmente se produjeran hasta el efectivo pago.”(Sic). A folios treinta y treinta y uno, la parte actora específica y cuantifica los daños y perjuicios de la siguiente manera: "...Por ende Los daños materiales se estiman en la suma de ¢60.000.000,00. (sesenta millones de colones 00/100), puesto que el joven J.A., tenía ingresos mensuales base por ¢143.579.68. (ciento cuarenta y tres mil quinientos setenta y nueve colones con sesenta y ocho céntimos). Los daños morales, se estiman aunque ninguna suma de dinero podría paliarlos, así: por el sufrimiento sufrido por su madre, ¢30.000.000,00. (treinta millones de colones exactos), por el sufrimiento sufrido por su padre, ¢30.000.000,00. (treinta millones exactos), por el sufrimiento sufrido por su hermana y hermano, la suma de ¢30.000.000,00. (treinta millones exactos). Estimación de los perjuicios El motivo de los perjuicios lo constituye el homicidio de J.A. y la consiguiente pérdida de salarios y demás ingresos naturales de todo ser humano en la actividad laboral y profesional. Estos perjuicios consisten en los salarios y demás ingresos que dejó de percibir, desde los 32 años, (edad fatal), hasta su jubilación, a la edad de 62 años de edad, sean 30 años. Habrá necesidad de la actualización de perito matemático, es estiman prima facie, en la suma que de acuerdo con el salario base de ¢143.579,68. mensuales, incrementando ese monto en un diez por ciento anual, por aumentos decretados por el Gobierno, para el sector privado, por los 30 años que el joven dejó de percibir. estos se estiman en la suma de ¢338.670.655,62. (trescientos treinta y ocho millones seiscientos setenta mil seiscientos cincuenta y cinco colones con sesenta y dos céntimos)." (Sic).-

  2. -

    La sociedad accionada fue debidamente notificada de la demanda y la contestó negativamente. Interpuso la excepción de falta de derecho.-

  3. -

    El licenciado R.A.J., Juez Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia dictada a las ocho horas treinta y seis minutos del veinticinco de octubre de dos mil seis, resolvió: “...POR TANTO: Razones y citas de ley dadas, se rechaza la excepción de falta de derecho en cuanto al señor J.M.M., y se acoge en cuanto a la sucesión de J.A.M.P.. Así las cosas, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la SUCESIÓN DE J.A.M.P. CONTRA TICA BUS SOCIEDAD ANÓNIMA. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Asimismo se declara parcialmente CON LUGAR, la presente demanda, incoada por J.M. M. CONTRA TICA BUS SOCIEDAD ANÓNIMA, condenando a la parte accionada a los extremos que expresamente se indiquen y rechazándose en lo omiso: 1) Perjuicios, se dejan para ejecución de sentencia, 2) Daño Moral al señor J. M.M.: La suma de TREINTA MILLONES DE COLONES. 3) Asimismo, se reconoce sobre la suma aquí condenada y la que se cuantifique con los perjuicios en ejecución de sentencia, intereses legales que son iguales a la tasa que pague el Banco Nacional, por los certificados a seis meses plazo en colones, lo anterior a partir de la firmeza de la presente resolución. son ambas costas a cargo de las parte accionadas."(Sic).-

  4. -

    De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación con nulidad concomitante interpuesta por el señor J.L.C. en su calidad de representante de la sociedad demandada. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.

    R.J.L.D.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.En cuanto a la lista de hechos probados de la sentencia de primera instancia, se mantienen los identificados con los números 1), 2) y 3), por cuanto no se hace reparo alguno en cuanto a ellos en la apelación, pero sumando como elemento probatorio respecto en su sustento la declaración de H.E.A.D., de folios 164 a 166. Se elimina el número 4), por cuanto, según se analizará en las consideraciones de fondo respectivas, no es posible concluir que el paso por todo el territorio centroamericano al momento del percance debatido en este litigio, fuera de alto riesgo.No existe prueba alguna de queen el lugar específico donde se produjo el accidente, fuera altamente peligroso o existiera un riesgo inminente de sufrir actosdelictivos como el que produjo el deceso de J.A.M.P.Se modifica el identificado con el número5), por cuanto debe precisarse que los lugares en los cuales se han verificado incidentesde vandalismo, son Guatemala y El Salvador, sin precisarse siquiera en cuáles localidades de esos países se han dado, teniéndose además como elementos de convicción al respecto los recortes periodísticos de folios 5, 98 y 99, y la declaración de H.E.A. D. ya citada. Se mantiene incólume el hecho 6). Se sustituye el hecho 7), el cual dirá:“7)Tica Bus anuncia sus servicios indicando “NO VIAJAR POR TICA BUS, SIEMPRE ES UN RIESGO”,añadiendo en su publicidad “Mala atención, retrasos, incomodidades, equipaje perdido (o que apareceabandonado en la ruta). Usted sabe que todo puede pasar si no viaja por Tica Bus.Más de 40 añosavalanla calidad de nuestro servicio. Viaje tranquilo, con Tica Bus nada se pierde en el camino. Usted ya nos conoce.”(ver folio 001).

    II.En cuanto a la lista de hechos no probados del fallo apelado, se elimina el identificado con el número 2). Al respecto, cabe señalar que al analizar el fondo del asunto se hará referencia al nexo de causalidad del lamentable percance que da origen a este litigio. No cabe, según se indicará,hacer recaer en la empresa de transporte de personas la obligación de demostrar que cuenta “con todos los mecanismos para de –sic-seguridad para respaldar a sus clientes de eventualesataques o siniestros de terceros”, sin siquiera señalar cuáles serían estos mecanismos.En su lugar, se tiene por no acreditado:“2)Que la ruta por la cual circulabael autobús de la demandada al momento de darse el ataque de delincuentes, en Choluteca, Honduras, fuera de alto riesgo o peligrosa.”.Como se analizará al conocer el fondo de la apelación, los elementos probatoriosexistentes no pueden lógicamente llevar a la conclusión de que por percances similares sucedidos en Guatemala y El Salvador, sin precisarse siquiera los puntos donde se han presentado, puedaconcluirse válidamente que todas las rutas dela empresa demandada en Centroamérica sean peligrosas o de alto riesgo.

    III.En este proceso el señorJorge M.M. acciona en nombre propio ycomo albacea de la sucesión de quien fue su hijo, J.A.M.P., reclamando el pago de losdaños y perjuicios derivados de la muertede J.A., acaecidael 12 de julio de 2003, cuando viajaba en un autobús de Tica Bus, Sociedad Anónima (en adelanteTica Bus), por la localidad de Choluteca, Honduras.Sudeceso se produjo cuandoun grupo de asaltantes atacó sorpresivamente el autobús donde viajaba J.A., disparando contra el vehículo, desafortunadamenteimpactándoloun proyectilque le ocasionó la muerte.En la sentencia apelada se acogió parcialmente la demanda, en los términos indicados en la parte resolutiva de esta sentencia.Dicho fallo se funda en varias premisas que precisa enunciar: 1- La relación existente entre Tica Bus y su pasajero fue de naturaleza contractual y no extracontractual. 2- Una obligación esencial del contrato de transporte es dar seguridad para que las cosas o personas trasladadasno sufran daños, por lo que Tica Bus debía llevar al señor M.P. a su lugar de destino sano y salvo. 3- La zona de Centroamérica donde la demandada presta sus servicios esconflictiva y con peligros de criminalidad, por lo que la transportista debía tomar todas las medidas de precauciónpara garantizar la seguridad, incluso blindar sus unidades o llevar custodios. 4- Tratándose de una actividad lucrativa, la empresa de transportes debe asumir los riesgos inherentes a ella. 5- Para exonerarse de responsabilidad, debía demostrar que tomó todas las medidas de seguridad necesarias, o que se trató de caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la víctima.6- Se descarta que hubo culpade la víctima al viajar en un campo distinto al asignado. 7- No existe caso fortuito o fuerza mayor, por tratarse de una obligación inherente al contrato – la de seguridad -, debiendo la demandada tomar todas las medidas de precaución, además,según el fallo apelado,el acto criminal era previsible por ser una zonariesgosa. Por ello, acogió la demanda pero únicamente en lo tocanteal actor J.M.M., en los términos yareseñadosen el...

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