Sentencia nº 00264 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 27 de Septiembre de 2011

PonenteJosé Rodolfo León Díaz
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia10-000198-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

ExpedienteN° 10-000198-0180-CI

ACT: () TROPIFOODS E I A E, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Fax N° 2239-56-26.

DEM: () APL SERVICE CENTER DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; APL LOGÍSTICA DE COSTA RICA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y AMERICAN PRESIDENT LINES COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Fax N° 2201-54-68.____________________________________________________________

N° 264

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.-

S.J., a las doce horas del veintisiete de setiembre de dos mil once.-

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 10-000198-0180-CI, por TROPIFOODS E I A E, SOCIEDAD ANÓNIMA contra APL SERVICE CENTER DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; APL LOGÍSTICA DE COSTA RICA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y AMERICAN PRESIDENT LINES COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA. En virtud de apelación con nulidad concomitante interpuesta por el licenciado H.L.L.M. en su calidad de co-apoderado especial judicial de las sociedades co-demandadas, conoce este Tribunal de la resolución de las ocho horas del cinco de julio de dos mil once, la cual rechazó la excepción de falta de competencia por razón del territorio nacional opuesta por las sociedades demandadas.-

REDACTA el J.L.D.; y,

CONSIDERANDO:

I.En la resolución apelada se conoció la excepción de falta de competencia por razón del territorio nacional opuesta por las sociedades demandadas, la cual fue rechazada. Contra lo resuelto apela el abogado H.L.M., apoderado especial judicial de las accionadas.

II.En su primer motivo de disconformidad se alega la nulidad de la resolución apelada, por cuanto estima el apelante que el señor juez debió pronunciarse sobre las defensas previas de prescripción y cláusula compromisoria que señaló haber interpuesto como previas, junto con la defensa de falta de competencia en razón del territorio nacional. Por unanimidad, dicha nulidad se rechaza. Al interponerse la excepción de incompetencia por razón del territorio nacional, el juzgado únicamente puede tramitar esa defensa (artículo 38, inciso 3, del Código Procesal Civil). Por ende, solo podría conocer de las demás defensas indicadas por el apelante en caso de que se deniegue en firme la incompetencia por razón del territorio nacional, no existiendo entonces vicio procesal alguno. En conclusión, por unanimidad se rechaza la nulidad invocada.

III.En este proceso Tropifoods EIAE, Sociedad Anónima (en lo sucesivo Tropifoods), demanda a APL SERVICE CENTER DE COSTA RICA, S.A. ( en adelante APL SERVICE); APL LOGÍSTICA DE COSTA RICA, S.R.L (APL LOGÍSTICA en futuras referencias); y, AMERICAN PRESIDENT LINES COSTA RICA, S.A. (a la cual se aludirá de manera abreviada como AMERICAN PRESIDENT LINES). Según se sostiene en la demanda, la actora habría colocado un pedido de yuca, malanga, jengibre, piña y chayote, conforme a factura emitida el 6 de noviembre de 2009, a Tropifoods Growers LLC, Atlanta, Estado de Georgia. Para el transporte de dichos productos habría contratado a AMERICAN PRESIDENT LINES y a APL LOGÍSTICA y su subsidiaria APL SERVICE CENTER, lo cual se haría utilizando un contenedor desde Las Delicias de Aguas Zarcas de San Carlos hasta la dirección 314 Summer Dr NE SNDRY SPRINGS, GA 30328, Atlanta. La mercadería habría salido del Puerto de Limón el 22 de noviembre de 2009, pero se alega, en síntesis, sin que por ahora sea necesario referirse a más detalles, que las encargadas del transporte habrían incumplido su prestación de entregar el contenedor en su destino final y que debido a faltas atribuibles a las demandadas la mercadería estaba en malas condiciones en el Puerto de Savannah, Georgia. Por ello se reclama en la demanda el pago de daños y perjuicios detallados en el hecho noveno de la demanda, ocasionados por el incumplimiento de las prestaciones debidas en el contrato de transporte, específicamente por falta objetivas del deber de cuidado que se alega debió tenerse para preservar adecuadamente los productos, indemnización que ascendería la suma de $21.983, 82. La demanda se radicó en el Juzgado Primero Civil de S.J., por cuanto las accionadas tienen su domicilio en el Edificio Trilogía, C.P.F., Escazú. Como defensa previa, las demandadas alegan la falta de competencia por razón del territorio nacional, por cuanto al dorso del conocimiento de embarque APLU 904012182, de 18 de noviembre de 2009, que documentaría el contrato de transporte de la mercadería al cual se refiere la actora, se encuentra la cláusula 28, referente a la ley aplicable y a la jurisdicción competente, en la cual se establece conforme a la única traducción oficial que consta en autos, en lo que aquí interesa, lo siguiente: “ii) Jurisdicción. Toda disputa relacionada con este Conocimiento de Embarque se decidirá en los Tribunales de Singapur, excluyendo la jurisdicción de cualquier otro país, siempre y cuando la Empresa de Transporte quiera, a su discreción absoluta y única, invocar o someterse voluntariamente a la jurisdicción de Tribunales de cualquier otro país los cuales, con respecto a los términos de este Conocimiento de Embarque, podrían asumir jurisdicción correspondiente, a fin de conocer y determinar tales disputas, sin que esto constituya renuncia a los términos de esta disposición en ninguna otra instancia. - iii) No obstante la Cláusula 28 i) y ii), si el Transporte incluye hacia y desde, o a través de un puerto de los Estados Unidos de América, el Comerciante Marítimo puede referir cualquier reclamo o disputa a la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de N.Y. de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América.”. Según la tesis de las demandadas, Tropifoods EIAE no tendría el derecho de acudir a la jurisdicción costarricense, puesto que había renunciado anticipadamente a ella. En la resolución apelada, se denegó la defensa invocada.

IV.Contra lo resuelto apelan las demandadas. Además de lo dispuesto en cuanto a la nulidad que fue rechazada por unanimidad, por los mismos motivos ahí señalados cabe dejar de lado todos los agravios relativos a la prescripción, para referirse únicamente a los atinentes a la incompetencia por razón del territorio nacional, fundados en una “renuncia” a nuestros órganos jurisdiccionales contenida en la cláusula 28 ya transcrita. Las apelantes indican que se debería remitir el presente asunto al lugar indicado ahí, al parecer a Singapur, para que se apliquen las leyes de ese país. Se aclara en los agravios que nunca se fundamentó la excepción de la cual se conoce en que las partes estuvieran domiciliadas en el extranjero o algo similar, pues todas -actora y demandadas- son sociedades costarricenses radicadas en nuestro país. Lo que pretende es que, sin más, se aplique esa cláusula 28 a la actora por ser ley entre las partes. También se argumenta que en la demanda no se pidió la nulidad de esa cláusula, por lo que mantendría su vigencia. Se afirma que un único antecedente de este Tribunal y Sección, en el cual se funda la resolución apelada, no es jurisprudencia y que en su criterio no es atinente al presente asunto, en el cual la actora habría renunciado a la competencia de los tribunales, sin que fuera trascendente para ella su domicilio o el de las accionadas, si son o no empresas de...

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