Sentencia nº 00155 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 17 de Mayo de 2012

PonenteJorge Olaso Alvarez
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia09-000156-0184-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

Expediente N° 09-000156-0184-CI

N°155

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.-

S.J., a las quince horas del diecisiete de mayo del dos mil doce.

Proceso ORDINARIO tramitado en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 09-000156-0184-CI, por J.C.A., […], contra J.B., y J.B.Q.; representadas por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, señor J.J.S., […]; señor M.B.C., […] y el señor A.Q.F., […], y contra A.O.A., […]. Intervienen como apoderados especiales judiciales de la actora el licenciado A. C.B. y de los co-demandados los licenciados R.L.Z. y J.P.V.M..-

RESULTANDO:

  1. -

    La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de treinta y cinco millones de colones, es para que en sentencia se declare: “1. Que las demandadas J.B., J.B.Q. y A.O.A. me han ocasionado un grave Daño Moral, así como perjuicios. 2. Que esta demanda se origina producto del Daño Moral ocasionado por las demandadas a la actora, quienes han publicado una noticia Falsa, perjudicando la imagen y buen nombre de la actora; por lo que las demandadas deberán cancelarme la suma de VEINTICINCO MILLONES DE COLONES (¢25,000,000,oo), producto del Daño Moral Subjetivo ocasionado.Y por Perjuicios DIEZ MILLONES DE COLONES (¢10,000,000.oo).

  2. -

    Los co-demandados fueron debidamente notificados de la demanda y la contestaron negativamente e interpusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa, prescripción y caducidad.-

  3. -

    El Máster C.Q.V., Juez del Juzgado del otrora Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las trece horas del diecisiete de agosto del dos mil diez, resolvió: "POR TANTO: No procede declarar confeso en rebeldía a J.J.S. en representación de las sociedad demandadas.- Se RECHAZAN las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa, prescripción y caducidad.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda establecida por J.C.A. contra A.O.A., J.B., y J.B.Q..- Se condena a los tres demandados a pagarle solidiariamente a la actora la suma de SIETE MILLONES DE COLONES por daño moral.- Deniéguese cualquier otra partida por perjuicios.- Se condena a los tres demandados vencidos al pago de ambas costas” (Sic).-

  4. -

    De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por el licenciado A.C.B. en calidad de apoderado especial judicial de la actora y los licenciados R.L.Z. y J.P.V.M. como apoderados especiales judiciales de los co-accionados. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.

    REDACTA el J.O.Á.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    La mayoría del Tribunal modifica parcialmente el considerando sobre confesión en rebeldía, para en su lugar tener por contestadas afirmativamente las primeras tres preguntas del interrogatorio formulado al señor J.J.S., como apoderado de las accionadas. Sin embargo, como se analizará en la parte considerativa, la contestación afirmativa de esas preguntas no incide en la decisión final, pues no existe prueba directa que, valorada en conjunto, con la confesión ficta permita modificar los hechos probados.

    II.-

    Con respecto a los hechos probados, por mayoría se avalan los hechos 1, 2,3, 4, 7,8, 9,10 y 11, 12. En cuanto al 5, en lugar de la palabra “coho” léase “ocho”, de igual forma, después de la palabra desnudos, se agrega: “asimismo, N. le informó a J.C.A. que, como parte del proyecto, el vídeo iba a ser colocado en la página de Internet denominada “Y.T.”. En el 6 después, de la frase “D.D.” se agrega “…y además ella también tenía conocimiento de que ese vídeo iba a ser colocado en la página citada. Se eliminan los hechos que van del 13 al 16, por lo que el hecho identificado como 17, pasa a ser el 13.

    III.-

    En cuanto a los hechos no demostrados, por mayoría se eliminan los identificados como 1 y 2, por lo que el único hecho de esa categoría será el que, en la sentencia original, se identifica como 3.

    IV.-

    El apoderado de la actora y los apoderados de las sociedades accionadas, formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Primer Circuito Judicial de esta ciudad, a las trece horas del diecisiete de agosto de dos mil diez. En ese pronunciamiento, se denegaron las defensas de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa, prescripción y caducidad. Se declaró, parcialmente con lugar la demanda y, se condenó a las partes accionadas a pagar, solidariamente, siete millones de colones en favor de la actora y al pago de las costas.

    V.-

    LOS AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES. La parte actora alega lo siguiente: 1) que el a-quo interpretó en forma incorrecta el numeral 343 del Código Procesal Civil, en cuanto a la confesión en rebeldía, ello en virtud de que, el representante de las accionadas, J.J.S., tenía conocimiento de la importancia de la citación para rendir esa prueba y prefirió irse de viaje a Nueva York; 2) cuestiona el hecho no probado 2), en cuanto se indica que no existe elementos que demuestren lo dicho por el señor A.O.A., lo que es contrario a lo que se extrae de los artículos publicados en el diario "L.T."; 3) que fue acreditado que el señor A.O.A. estaba autorizado para dar entrevistas y declaraciones a los medios de comunicación, sin necesidad de autorización expresa, lo cual fue ratificado por las accionadas; 4) alega que la condena no debió ser hecha de forma solidaria, pues don AO.A. tiene menos solvencia económica que las empresas accionadas, por lo que la condena debió de ser individualizada y obligar a las sociedades al pago de montos mayores, ello en razón de que éstas se dedican a la publicidad de grandes empresas y hasta transnacionales, por lo que resulta "desproporcionado" que se les haya condenado tan solo a pagar siete millones de colones, en forma solidaria; 5) que el vídeo del llamado "D.D.", fue "bajado" de internet, después de que la actora hizo sus primeros reclamos en las oficinas de las accionadas, las que reconocieron que se había actuado de forma incorrecta, lo que no fue valorado por el juez; 6) señala que existen tres puntos medulares del fallo, primero, la falta de conocimiento de la actora en cuanto a que, el vídeo del "D.D.", en el que ella participó voluntariamente iba a ser puesto en un sitio web de acceso público, como lo es "Y.T.", lo que es un daño que fue demostrado; segundo, la responsabilidad o ausencia de responsabilidad de las accionadas por las publicaciones del Diario "L.T.", aduce que ninguna de las personas accionadas intentaron aclarar la historia sobre el "D.D.", sino que más bien afirmaron que se trataba de una invención publicitaria, lo que no disminuye el daño causado a la actora y; tercero, la real existencia de daños y perjuicios causados a la actora que fueron acreditados por el a-quo, alega que, a pesar de los avances en materia de género, en nuestro país se encuentran arraigados aspectos culturales como el "sexismo" o el "machismo", que dan pie para la afectación interna de una mujer que está siendo víctima de una indebida publicación, por lo que, se considera que el rubro de daño moral está muy por debajo de la capacidad económica de quienes realizan la conducta dañosa. Por otra parte, los representantes de la demandadas indican: 1) cuestionan que el juez no tenga por probado que la actora tuviera conocimiento que el vídeo iba a ser colocado en “YT.”, con lo que le niega valor probatorio a la declaración de N. y a la circunstancia de que la actora trabajó durante meses con el programa “No.” que fue donde se produjo el vídeo; 2) que incluso el vídeo con el acceso a “Y.T.” fue puesto en conocimiento de todos los empleados de la agencia, por lo que, la accionante no puede negar que sabía donde se había colocado; 3) que no hay razones para cuestionar lo declarado por N., lo que se ve corroborado también por A.V.L. y ZJ.A.; 4) que las demandadas no son responsables de las publicaciones hechas por el diario “L.T.”, pues ellas no propiciaron la entrevista, aunado a que el co-accionado A.O.A. no fue negligente e imprudente, pues no podía prever el uso que el diario iba a hacer de la entrevista, cita como fundamento de ese agravio la declaración de parte de dicho co-accionado; 5) que A.O.A. nunca utilizó los términos “chingos, desnudos o A. y E.” que si son utilizados en la nota periodística, ni mucho menos hizo referencia a la actora ni al vídeo colgado en internet; 6) que fue el diario el que decidió utilizar una imagen de la actora tomada del vídeo en “.Y.T.”; 7) que, en realidad, J.C.A. nunca actuó desnuda, tal y como se extrae de los testimonios de los testigos de la actora; 8) que se infringieron los numerales 704 y 1048 del Código Civil; 9) que la actora tuvo conocimiento de que el vídeo estuvo en internet, por más de tres meses, por lo que sus omisiones o actuaciones le hacen concurrir en culpa acerca de los hechos suscitados, conforme lo expone el juez; 10) que no era previsible, por parte del accionado A.O.A., el giro que iba a tomar la noticia y, mucho menos la publicación de la fotografía, pues la entrevista se dio para otro tema; 11) que no existe culpa in eligendo o in vigilando, para fundamentar esto ello se cita textualmente parte del Voto número 34-91 de la Sala Primera y se asevera que, esta figura de responsabilidad indirecta no opera en este caso, dado que ninguna de las personas demandadas comisionó a "L.T." para hacer una publicación de ese tipo, por lo que la publicación efectuada y la utilización de la fotografía en esa nota son los hechos generadores del daño y, al ser actos de un tercero, resulta improcedente e impensable condenar a las accionadas, porque este tipo de responsabilidad no es de carácter objetivo; 12) se cuestiona el monto otorgado por daños y perjuicios y su cuantificación, aunque indica que los perjuicios fueron correctamente denegados, al valorar la prueba testimonial de la madre y del novio de la actora, pero después el razonamiento se vuelve contradictorio, porque se recurre a...

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