Sentencia nº 00291 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 7 de Noviembre de 2012

PonenteJosé Rodolfo León Díaz
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia12-000048-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

ExpedienteN° 12-000048-0180-CI.

ACT: () THE QUAKER OATS COMPANY.

Fax N° 2220-49-26.

DEM: () CONSTENLA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

ssaenz@uscsoluciones.com

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N° 291

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.-

S.J., a las once horas del siete de noviembre de dos mil doce.-

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 12-000048-0180-CI, por THE QUAKER OATS COMPANY, contra CONSTENLA, SOCIEDAD ANÓNIMA. En virtud de apelación interpuesta por la licenciada S.S.U., en su calidad de apoderada general judicial de la accionada, conoce este Tribunal y Sección de la resolución de las siete horas cuarenta y dos minutos del seis de julio de dos mil doce, la cual rechaza la excepción de transacción interpuesta por la recurrente y condena a esta última al pago de ambas costas.-

REDACTA el J.L.D.; y,

CONSIDERANDO:

  1. La parte actora pretende en este proceso se condene a la demandada al pago de $201.460,91 y sus intereses, por cuanto, afirma, al haber concluido la relación de distribución existente entre ellas, conforme a la escritura pública suscrita el 23 de diciembre de 2010, habían estipulado que el pago por provisión de inversiones hasta los meses de noviembre y diciembre de 2010, efectuado en ese momento por la actora a Constenla, S.A., debía todavía “... ser verificado y acreditado documentalmente por Constenla a Quaker…” por cuanto a ese momento no había sido debidamente acreditado y validado (conforme a los puntos QUINTO y SEXTO de lo acordado). Se indica que la demandada tenía un plazo de 8 días naturales para demostrar dichos extremos a la actora, con documentos originales y oficiales, lo cual no habría hecho, y tampoco reintegró esa suma. Se sostiene que le habrían efectuado varias solicitudes para que cumpliera con la comprobación requerida o, en su defecto, devolviera el dinero, pero no lo hizo. Por ello, se hace el cobro pretendido en la demanda. En lo que ahora es relevante para conocer la alzada, la demandada interpuso la excepción previa de transacción, fundada presuntamente en un acuerdo extrajudicial, el que fue precisamente aportado por la actora. Se señala: “Dicho acuerdo de transacción se encuentra vigente entre las partes, pues conforme se desprende de la cláusula sexta del mencionado acuerdo, el plazo de ocho días acordado por ambas, que es un plazo para pagar el saldo que resulte de una operación de conciliación de cuentas, empieza a correr hasta el momento en que se tenga por acreditado y validado el monto contemplado en el punto b de la cláusula quinta del acuerdo supra citado, pudiendo correr dicho plazo para una y otra de las partes, dependiendo de si el monto resultante fuera menor o mayor al cancelado por la actora.” Se alega que aún no habría sido realizada la acreditación y validación por las partes por lo que el plazo de ocho días no ha corrido, según “el acuerdo de transacción”, por lo que no existiría incumplimiento de ninguna de ellas. Se afirma que en caso de incumplimiento, se tendría que dar una acción de incumplimiento mediante la ejecución de sentencia, en donde procedería según su criterio discutir el efectivo cumplimiento de las obligaciones y deberes asumidos en ese negocio jurídico. En la resolución apelada, la juez dispuso denegar esta defensa y, a su vez, condenó a la parte accionada al pago de ambas costas de la acción. Estimó, en lo fundamental, que esa excepción era improcedente argumentando: “Sin necesidad de puntualizar en el cumplimiento detallado de las formalidades indicadas; de antemano se colige que no existe identidad entre el objeto de este proceso, y el punto transado. Obsérvese que si bien está claro que el contrato otorgado mediante escritura pública, visible a líbelo 06, tiene como propósito transar un arreglo...

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