Ley Nº 10080 - 10080 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: PROMOCIÓN DE LA CALIDAD EN LA ATENCIÓN EDUCATIVA DE LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL CON ALTO POTENCIAL

Fecha de publicación24 Diciembre 2021
Número de registroL10080 -IN2021612365
EmisorPoder Legislativo

10080

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

PROMOCIÓN DE LA CALIDAD EN LA ATENCIÓN

EDUCATIVA DE LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL

CON ALTO POTENCIAL

ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y el transitorio I de la Ley 8899, Ley para la Promoción de la Alta Dotación, Talentos y Creatividad en el Sistema Educativo Costarricense, de 18 de noviembre de 2010. Los textos son los siguientes:

Artículo 1- Objeto

La presente ley tiene por objeto promover la calidad de la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial: alta dotación y/o talentos, dentro del Sistema Educativo Costarricense, tanto público como privado. Estos estudiantes serán objeto de una atención temprana, individualizada, completa y oportuna por parte del Ministerio de Educación Pública (MEP) y las entidades públicas en educación superior que tengan relación con el tema y hayan desarrollado esfuerzos sustantivos y puedan dar, de forma conjunta, atención adecuada de esta materia en el país.

Artículo 2- Criterios de identificación de la población estudiantil con alto potencial.

El Ministerio de Educación Pública (MEP), en conjunto con otras entidades públicas de educación superior, presentarán al Consejo Superior de Educación, para su aprobación, los criterios, elementos y mecanismos de evaluación que permitan identificar a la población estudiantil con alto potencial en todos los niveles, ciclos, modalidades y asignaturas del sistema educativo nacional.

Artículo 3- Atención educativa.

La atención educativa específica a la población estudiantil con alto potencial se iniciará desde el momento de la identificación de sus capacidades, sea cual sea su edad, y tendrá por objeto el desarrollo pleno, tanto de su intelecto, de sus habilidades, como de su personalidad, logrando con ello potenciar al máximo sus aptitudes; esta atención debe estar regulada y monitoreada, con el apoyo de las entidades públicas de educación superior que tengan, en su campus, un departamento destacado sobre el tema y recurso humano calificado para tal fin.

Artículo 4- Flexibilización curricular.

La población estudiantil con alto potencial contará con flexibilizaciones curriculares, esto de acuerdo con los procedimientos que implemente el Ministerio de Educación Pública (MEP), los cuales estarán fiscalizados también por el Consejo Superior de Educación. Dicha flexibilización se le aplicará en el centro de estudio al que asiste la persona estudiante o en centros educativos que por sus condiciones puedan resultar más adecuados, de acuerdo con las capacidades y necesidades de la población estudiantil. Para ello, el Consejo Superior de Educación deberá establecer las normas que permitan flexibilizar los requisitos de ingreso, de matrícula, así como la...

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