Sentencia nº 01070 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Agosto de 2013
| Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2013 |
| Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 13-000114-0006-PE |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Procedimiento de revisión |
Exp: 13-000114-0006-PE
Res: 2013-01070
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cero minutos del dieciséisde agosto del dos mil trece.
Visto el Procedimiento de Revsión interpuesto en la presente causa seguida contra F.M.B., por el delito de Homicidio Culposo en Concurso Material, en perjuicio de JoséZamora Pineda; y,
Considerando:
I.-
En memorial visible al folio 264, presentado a estrados judiciales el 5 de abril de 2013, el sentenciado F.M.B., promueve la revisión de la sentencia número 97-2008, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las 15:00 horas, del 15 de abril de 2008, mediante la cual se le declaró autor responsable de dos delitos de homicidio culposo en concurso ideal y se le condenó a tres años de prisión con ejecución condicional de la condena por cinco años, así como a la cancelación de la licencia de conducir por diez años.
II.-
En el único motivo, señala como fundamento el artículo 308 inciso f) sin indicar de cual cuerpo legal, no obstante transcribe el inciso f) del artículo 408 del Código Procesal Penal, por lo que se entiende que es esta norma la sustenta su reclamo. Señala que el artículo 117 del Código Penal ha sido objeto de dos reformas legales, mediante las cuales se establece la necesidad de contar con prueba técnica para acreditar el grado de alcohol en sangre, como requisito para imponer la sanción de inhabilitación o cancelación de la licencia de conducir. Concretamente se trata de las reformas introducidas mediante la ley 8696 del 23 de diciembre de 2008 que en cuanto a la norma indicada establecía: “Se impondrá pena de prisión de tres a quince años e inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, por un período de cuatro a veinte años, a quien, por culpa y por medio de un vehículo, haya dado muerte a una persona, encontrándose el autor … bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea mayor a cero como setenta y cinco (0,75) granis de alcohol por cada litro de sangre”. De esta reforma destaca el sentenciado dos aspectos, en primer lugar que se redujo el mínimo de inhabilitación para la conducción de vehículos pues pasó de 10 a 20 años que establecía el tipo penal original, a un rango de 4 a 20 años; y en segundo lugar, que ya no solo se exige que el sujeto activo se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sino que la concentración de alcohol debe ser mayor a 0,75 gramos por litro de sangre. Indica que en el presente caso el Tribunal tuvo por acreditado que el encartado estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin determinarse el grado de concentración, sin que el análisis efectuado por el Tribunal para establecer la condición del encartado al momento de los hechos permita determinar que cumplía con la concentración de alcohol que se establece como elemento objetivo del tipo penal, determinación que única se lograría mediante un examen de sangre que en el presente caso no se llegó a realizar. Posteriormente el mismo artículo 117 del Código Penal fue modificado por la ley 9078 del 26 de octubre de 2012, fijándose inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos por un período de tres a siete años, a quien culposamente diere muerte a una persona, encontrándose bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una concentración superior a 0,75 gramos de alochol por litro de sangre. Con dicha reforma se mantiene la exigencia de acreditar el grado de concentración alcohólica y reduce el período de inhabilitación a entre 3 y 7 años. Señala que la inhabilitación de diez años que se le impuso supera la que señala la normativa vigente por lo que en aplicación de la ley más favorable la pena de inhabilitación en contra del encartado no podría superar los siete años, que es el máximo previsto en la normativa vigente. No obstante considerando que en la sentencia se fijó la inhabilitación de diez años, que era el mínimo previsto y que no se dieron las razones para imponer tal período, considera el sentenciado que corresponde imponer el mínimo legal establecido de acuerdo a la nueva normativa, sea tres años de inhabilitación.
III.-
La revisión es admisible. La demanda está dirigida contra la pena de inhabilitación dispuesta contra el sentenciado, para lo cual alega dos aspectos esenciales que en criterio de esta S. se encuentran contenidos en el artículo 408 inciso f) del Código Procesal Penal en cuanto establece que procede la revisión de sentencia “cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o que merece una penalidad menor…”. El condenado sostiene que en los hechos por los que fue condenado falta un elemento objetivo del tipo penal vigente cual es la determinación de el grado de concentración alcohólica en la sangre al momento de los hechos, además de que en reformas posteriores se redujo el período de la inhabilitación o cancelación de la licencia de conducir a los conductores que se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que merece una pena menor. Encuentra la Sala que ambos reclamos se encuentran debidamente fundamentados con clara indicación de las normas a que hace alusión y las reformas que interesan. Señala el encartado el perjuicio que le causa la pena de inhabilitación y su interés de que la misma sea dejada sin efecto en razón de haber cumplido un período superior a aquel que correspondería de acuerdo a la nueva normativa. De tal forma que habiéndose constatado el cabal cumplimiento de las formas exigidas para la revisión de sentencia se admite para el respectivo estudio de fondo. De la presente demanda se confiere audiencia al Ministerio Público, para que en el plazo de diez días manifieste sus pretensiones y ofrezca las pruebas que estimen pertinentes. Igualmente, se le previene que debe señalar medio o forma para recibir sus notificaciones, de no hacerlo, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Este emplazamiento, por imperativo legal, se otorga únicamente a las partes mencionadas, no así a quienes gestionan la revisión, con el propósito de asegurar el derecho de audiencia e igualdad procesal. C. a la víctima R.M.Z.P. (folio 43) la existencia del procedimiento.
IV.-
Solicitud de suspensión de la inhabilitación: con fundamento en el artículo 412 del Código Procesal Penal, solicita el cese inmediato de la inhabilitación o cancelación de la licencia de conducir. Al efecto indica que es una persona dedicada al comercio de bienes agrícolas en la zona de San Carlos, actividad con la cual obtiene el sustento propio y de la familia, la cual se ha visto afectada al no contar con licencia de conducir, pues lo obliga a transportarse mediante el servicio público que no está disponible en todo momento, por lo que siendo evidente que debe dejarse sin efecto la inhabilitación o cancelación de licencia que existe en su contra, solicita el cese inmediato de la misma a fin de no generar mayor perjuicio. No ha lugar lo solicitado. Esta S. ha sostenido, que por tratarse de una demanda interpuesta contra una sentencia penal firme, la suspensión de la condena solo puede autorizarse ante una situación muy especial, luego de un análisis detenido y detallado del caso a fin de valorar, si del mantenimiento de la ejecución de la sanción, se deriva la afectación desmedida e injustificada de derechos al reclamante, independiente de la naturaleza de su reclamo, e incluso de las posibilidades de que el mismo sea acogido. En el presente caso, el condenado afirma que debe ordenarse la cesación de la inhabilitación por lo cual solicite se ordene de previo al conocimiento de los reclamos por el fondo, no obstante considera esta Cámara, que no existe una afectación desmedida a los derechos del encartado que haga procedente la suspensión solicitada, por lo cual procede el rechazo de la misma.
Por Tanto:
Se admite para el respectivo estudio de fondo la demanda revisoria incoada, acerca de la cual se confiere audiencia por diez días al Ministerio Público, a fin de que informe sobre sus pretensiones, ofrezca la prueba que estime pertinente e indique medio o forma para atender notificaciones. C. a la víctima de domicilio conocido la existencia de esta demanda. Se rechaza la solicitud de suspensión de la pena de inhabilitación.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Ramírez Q.
José Manuel Arroyo G.
Magda Pereira V.
Doris Arias M.
CBADILLAB
319-5/20-11-13
*130001140006PE*
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