Sentencia nº 00545 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 6 de Septiembre de 2013

PonenteLigia Arias Alegría
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia11-000905-0077-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoApelación de sentencia penal

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @poder-judicial.go.cr Fax: 2445-5193 _______________________________________________________________________________________ Exp: 11-000905-0077-PE Res: 2013-00545 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA.

S.R., a las quince horas del seis de setiembre de dos mil trece.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en la presente causa seguida contra D., […], por los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de Tentativa y Captación Indebida de manifestaciones V. todos ellos cometidos en Concurso Material y en perjuicio de las señoras A., V.,y S. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas M.G.R.M., A.A.C. y M.A.R.M.. Se apersonan en apelación, el licenciado A.C.S., defensor particular del encartado, el M.G.H.A., apoderado judicial de la querellante V. y la licenciada L.G.A., representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia número 81-P-2013 de las ocho horas del veintiocho de febrero de dos mil trece, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, numerales citados y artículos 21, 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 11, 24, 30, 31, 45, 50, 51, 70, 71, 76, 112 incisos 5), 8) y 9), 198 del Código Penal; 1 a 9, 11, 12, 180 a 184, 258, 265, 267, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal por unanimidad se declara a D. autor responsable de UN delito de Homicidio Calificado, UN delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa y DOS delitos de Captación Indebida de manifestaciones V. todos ellos cometidos en Concurso Material y en perjuicio de las señoras A., V., y S. y como tal se le impone el tanto de treinta y cinco años, veinte años y dos años de prisión respectivamente y para un total de cincuenta y siete años que se adecuan a la pena máxima posible a imponer de cincuenta años que deberá descontar en el lugar y forma en que lo determinen los reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida. Se procede a declarar con lugar la querella interpuesta por la señora V. Son las costas del juicio a cargo del imputado. Con el fin de asegurar la actuación de la justicia en un asunto en que la pena impuesta se constituye en una motivación para burlar las resultas del juicio, al haber además variado la condición del encartado pues al menos en este asunto se le tiene como autor de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y la Querellante, se dispone la prorroga la prisión preventiva del acusado por el término de 6 meses contados a partir de su vencimiento, sea del 9 de marzo del años dos mil trece al día 9 de setiembre del año dos mil trece. N. mediante lectura " ( sic).

2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado A.C.S., defensor particular del encartado, interpuso recurso de apelación.

3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza de apelación de sentencia R.M.; y, CONSIDERANDO:

I. En memorial de folio 1144, el defensor particular del imputado D., A.C.S., formula recurso de apelación contra la Sentencia 81-P-2013 decretada por el Tribunal de Juicio de P. a las 8:00 horas del 28 de febrero de 2013, la cual condena a su representado a descontar pena de cincuenta y siete años de prisión, readecuada a cincuenta años de prisión, por un delito de Homicidio Calificado, un delito de homicidio calificado en grado de tentativa y dos delitos de captación indebida de manifestaciones verbales en daño de A. y V. y S., respectivamente.

II. De conformidad con lo establecido por el numeral 463 del Código Procesal Penal se convocó a las partes y a sus respectivos abogados, así como al representante del Ministerio Público, a vista oral a efecto de que se pronunciaran sobre el recurso de apelación. En esa oportunidad, el recurrente C.S. expuso oralmente los fundamentos de su recurso sin ampliarlos, ni ofrecer prueba. Se admitió la ofrecida en el escrito de interposición del recurso, consistente en copias certificadas de la causa 12-200479-645-PE que se tramita en la Fiscalía de Garabito contra I. por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de A. Por su parte, los representantes del Ministerio Público y de la querellante V., así como ésta en lo personal, solicitaron declarar sin lugar todos los extremos del recurso.

III. Como primer motivo de impugnación por vicios in procedendo, alegó el recurrente, inobservancia de la ley subjetiva (sic), violación al debido proceso como consecuencia del irrespeto al principio de continuidad y concentración de las audiencias. En concreto señaló, el Tribunal aplicó erróneamente el artículo 336 del Código Procesal Penal e inaplicó los artículos 1 y 2 del Código Penal, al haber dispuesto una continuación de debate que no podía ser realizada. A folio 1008 del legajo principal, según informa el impugnante, consta que a las ocho horas doce minutos del 22 de febrero de 2013 se constituyeron en la sala de debates del Tribunal de Juicio de Puntarenas las juezas G.C.A. y E.M.M.R., la última de las cuales había venido presidiendo la audiencia oral y pública. En esa oportunidad, excusó a la cojueza N.R.F. y se propuso a las partes la alternativa de renunciar al plazo legal previsto para las continuaciones a debate, así como, de haber anuencia de todos los involucrados, señalar una nueva continuación más allá de los diez días, específicamente los días 26 y 27 de febrero siguientes a las ocho horas. Indica también, aun cuando la representante del Ministerio Público y el querellante, manifestaron su conformidad con la renuncia del plazo, la primera solicitó se tomara en cuenta que se trataba de un debate muy complejo, con diversas suspensiones anteriores y además con acusado privado de su libertad. El defensor particular del imputado para ese momento, licenciado A.A., por su parte enfatizó que las suspensiones previas eran de completo resorte del tribunal, relacionadas con el manejo de agenda de ese despacho y no contempladas en la norma procesal. También expresó en esa oportunidad, que se había actuado con desconsideración hacia su representado por lo que solicitaba se definiera las fechas de las siguientes audiencias así como lo que se iba a realizar en cada una de ellas. Tras la intervención de las partes, la directora del debate informó que se fijarían dos días de la semana siguiente, justificando su decisión en la circunstancia de que resultaba incierta la fecha de reincorporación de la jueza ausente por incapacidad, pues aun cuando en principio se reincorporaría el día lunes siguiente, ante la posibilidad de que así no lo hiciera, ordenó la reapertura del debate hasta en las fechas elegidas. Además argumento, que el Tribunal de Puntarenas es un despacho lleno de causas complejas, no sólo por la cantidad de testigos, sino también por los temas jurídicos involucrados, lo que genera "que el tribunal deba hacer milagros con la agenda". A continuación el recurrente hace un recuento de lo sucedido en las últimas audiencias del debate, mencionando que el 8 de febrero de 2013 solamente se incorporó prueba documental, mientras que en la audiencia anterior, celebrada a las catorce horas del 6 de febrero, se produjo tan solo una discusión respecto a la prueba para mejor resolver solicitada por el Ministerio Público y a la exclusión de dos testigos que se consideraron prescindibles. Señala también, durante la audiencia de las ocho horas siete minutos de ese día 6 de febrero se recibió vía teleconferencia la declaración de la testigo M.A. a lo anterior, alega el recurrente, en la audiencia celebrada a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del 5 de febrero, si se evacuó prueba importante, como las deposicones de B. y M.G. De lo anterior, deriva el impugnante, en realidad desde el 5 de febrero y hasta el 22 de febrero en que se renuncia al plazo de los diez días, se produjo una interrupción importante en el proceso de reflexión y análisis de la prueba testimonial, donde pudieron haberse producido olvidos respecto a las circunstancias narradas por los declarantes, y además un lapso importante entre estos testimonios y el cierre del debate con el período de conclusiones. De lo anterior se desprende, a juicio del recurrente, la renuncia al plazo de los diez días, sumado a los eventos anteriores, hacen pensar que se produjo una infracción grave al principio de continuidad que no podía subsanarse ni consentirse por los intervinientes en el proceso. Conforme a su entender, el término de diez días-, fijado en la legislación procesal con el fin de garantizar la eficacia del proceso, el juzgamiento a la brevedad posible, así como que el contradictorio se desarrolle de forma continua e ininterrumpida,- fue incumplido por el a quo. R., si el plazo fue creado por el legislador para mantener cercanos a los jueces al proceso de producción de la prueba, de tal manera que puedan derivar su convicción a partir de los elementos que se van obteniendo de las declaraciones testificales y garantizar con ello el que tengan un recuerdo cercano, para de ahí concatenar los elementos que sean de interés para formar la hipótesis judicial, ello no se cumplió en el caso bajo examen. El rompimiento de ese proceso de ilación se produjo al desconectar causalmente el proceso de recibir las conclusiones de las partes del momento en que se recibieron oralmente los elementos de convicción. Ante el argumento de que esta interrupción no provocó agravio procesal, pues ya se encontraba el debate en fase de conclusiones y para ese momento las juezas se habrían formado un criterio que poco o nada cambiaría con las conclusiones de la defensa o del Ministerio Público...

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