Sentencia nº 00970 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Agosto de 2013

Número de sentencia00970
Fecha09 Agosto 2013
Número de expediente09-001395-0068-PE
EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 09-001395-0068-PE

Res: 2013-00970

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y ocho minutos del nueve de agosto del dos mil trece.

Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida en contra de J.A.P.M., por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de E.V.R., y;

Considerando:

  1. A folios 376 a 386, el Tribunal de Apelación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, mediante resolución número 2013-277, de las 9:00 horas, del 6 de mayo del 2013, resolvió: “Se declara con lugar el tercer motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el defensor particular de J.A.P.M., se anula parcialmente la sentencia recurrida y se ordena el reenvío de las actuaciones para nueva sustanciación, únicamente en lo que se refiere a la fundamentación de la pena.” (Folio 386 vuelto) (El texto subrayado en negrita no corresponde al original).

  2. En memorial visible de folios 391 a 426, el licenciado L.V. S., defensor particular del imputado J.A.P.M. interpone recurso de casación contra la sentencia 2013-277, del Tribunal de Apelación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera. De conformidad con los artículos 12, 13, 142, 181, 182, 363 inciso b), 468 y 469, del Código Procesal Penal; 39 y 41 de la Constitución Política y voto número 1739-92, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Como único motivo plantea , violación al principio de imparcialidad del J.. Considera insuficiente la fundamentación de la sentencia recurrida respecto a “uno de los agravios sometidos a su conocimiento en el recurso de apelación de la defensa.” El Tribunal de Apelación no da suficientes razones para explicar por qué es válida la conclusión del a quo al descartar la pérdida de objetividad en los jueces sentenciadores, para el juzgamiento de los hechos acusados contra J.P.M.. Como agravio indica que el Tribunal de Apelación dejó sin respuesta el reproche y que al no analizar la sentencia, no constató que se trata de argumentos anfibológicos de los que no se puede derivar la participación del imputado. Solicita se anule la sentencia recurrida y se ordene el reenvío.

  3. Previo a determinar la admisibilidad del presente recurso de casación, resulta pertinente mencionar las reformas en materia recursiva introducidas al ordenamiento jurídico costarricense, mediante la Ley número 8837, de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, Otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, publicada en La Gaceta número 111, Alcance 10-A, en vigencia a partir del 09 de diciembre de 2011. Con la promulgación de esta ley, el legislador optó por garantizar el derecho de apelación y audiencia de una manera diáfana, creando una segunda instancia limitada a cargo de los tribunales de apelación de la sentencia penal, para el efectivo control de legalidad y de justicia, sobre las decisiones tomadas por los tribunales de juicio. Asimismo, consideró oportuno la reestructuración de la casación, estableciendo normas que determinan los requisitos formales para la admisibilidad de los recursos y reservan su competencia primordialmente para unificar la interpretación del derecho, ejerciendo igualmente la tutela judicial efectiva sobre la legalidad de las resoluciones emitidas por el Tribunal de apelación de la sentencia. En este sentido, se limitan a dos los motivos por los cuales se puede interponer el recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal: “a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.” Finalmente, la Sala de Casación declarará inadmisible el recurso en aquellos casos en los cuales considere que la parte recurrente incumplió con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 467, 468, 469 y 471 de este mismo cuerpo normativo.

    III. El recurso de casación es inadmisible. En el presente asunto, el quejoso pretende reiterar el mismo alegato presentado y discutido ante el Tribunal de Apelación para ser nuevamente conocido por esta Sala. El alegato ya fue debidamente sustanciado por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución número 2013-0277, de las 9 horas, del 6 de mayo de 2013. Ahora bien, si la parte no resulta conforme con lo resuelto por los juzgadores en apelación, pueda replantear el mismo argumento en casación, como si se tratara de una tercera instancia, lo que estaría desvirtuando su competencia. Tampoco se trata de disfrazar el alegato formal del recurso para ajustarlo al precepto legal invocado, pese a que el presupuesto para la interposición se incumpla. Por esta vía es improcedente revisar o valorar el material probatorio que dio sustento a la sentencia de instancia ni se pueden modificar los hechos probados, tal y como se pretende en el recurso interpuesto. En el caso de marras, no se establece una inobservancia o errónea aplicación de una norma adjetiva, o un defecto en el procedimiento, sino más bien una disconformidad con la decisión argumentada por los juzgadores al resolver el recurso de apelación. Sin embargo, no toda discordancia se puede traducir en la exigencia prevista por el legislador, susceptible para ser invocada en esta sede de casación. Debe conllevar una efectiva inobservancia o inaplicación del precepto legal atribuible exclusivamente al Tribunal de apelaciones e influir de manera decisiva en el pronunciamiento, causando a su vez un agravio concreto; lo que tampoco ocurre con el caso que nos ocupa, haciendo inadmisible el reclamo planteado.

  4. Por todo lo anterior y al tenor de lo dispuesto expresamente en los artículos 467, 468 y 471 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el licenciado L.V.S., defensor particular del imputado.

    Por Tanto:

    Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el defensor particular L.V.S.. NOTIFÍQUESE.

    Carlos Chinchilla S.

    Jesús Ramírez Q.

    José Manuel Arroyo G.

    MagdaPereira V.

    Doris Arias M.

    *090013950068PE*

    LSANCHEZMO

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