Sentencia nº 01024 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Agosto de 2013
Número de sentencia | 01024 |
Número de expediente | 07-018750-0042-PE |
Fecha | 09 Agosto 2013 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 07-018750-0042-PE
Res: 2013-01024
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta y seis minutos del nueve de agosto del dos mil trece .
Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.M.S.V., por el delito de Falsedad Ideológicacometido en perjuicio de Industrias de la Casa S.A, J.J.V.M., G.V.R., J.V.A. , y;
Considerando:
El defensor de A.M.S.V. interpuso casación contra la sentencia número 709, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a las 9:45 horas del 31 de julio del 2012 y la confirmación de la misma emitida por el Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 16 horas del 5 de abril del 2013. En el primer agravio, se denuncia que se hizo una análisis que “crea una deducción generalizante” para llegar a los hechos probados, pues lo que se incautó en la oficina de la justiciable no fueron dos escrituras, sino dos testimonios, que son cosas diferentes y era menester distinguir. En el segundo agravio, nuevamente acusando “deducciones generalizantes” se dice que, a pesar de la abundante prueba que no implica a la imputada, pues no se contó con los documentos originales ni las escrituras supuestamente falsificadas, el Tribunal concluyó que era culpable de los hechos. Al respecto, hace una trascripción parcial del fallo condenatorio. Como tercer reproche, se arguye que el Tribunal de sentencia debió haber apreciado que una de las acciones endilgadas había fracasado por causas ajenas a la sospechosa. Para esa finalidad, el recurrente contrapone lo acusado por el órgano fiscal y lo tenido por cierto en la sentencia, reclamando que se aplique la figura de la tentativa en cuanto a ese punto específico. En cuarto lugar, se reitera que no se contó con los documentos originales, sino sólo con copias; al igual que no hubo testigos de lo sucedido. Eso, sostiene el quejoso, llevó a una improcedente fundamentación de culpabilidad, a partir de un “análisis sincrético” (sic) por contrario “censo” (sic). El quinto motivo, versa sobre la convalidación de una querella desistida y una acción civil extemporánea, que según afirma, dejó en estado de indefensión a su patrocinada, lo que en total representa un defecto absoluto. Como sexto motivo, dice el defensor que el Tribunal no apreció debidamente la inimputabilidad disminuida de su cliente, quien sufre el “Síndrome de T.”. Acerca del tema, hace una amplia exposición, tanto de lo que dijo el Tribunal cuanto de lo que señala el “Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales” (DSM-IV). Por eso, propone que se evacue prueba técnica de índole psicológica, psiquiátrica, genética y médica por parte de esta Sala. El recurso debe declararse inadmisible por varias razones. La primera, es que incurre en una mala técnica impugnaticia, como es venir a cuestionar ante esta sede la sentencia del Tribunal de Juicio, y no, como es correcto, la del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. En efecto, como se puede constatar tanto en la reseña antes desarrollada como en el libelo del recurso, el defensor se refiere y objeta el contenido del fallo condenatorio, pasando por alto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Apelación, que es el que debe ser tema de cuestionamiento en casación, según dispone el artículo 467 del Código Procesal Penal. Tanto es así, que los argumentos presentados ante esta Sala son exactamente los mismos que fueron formulados en apelación, como si la casación se tratara de una tercera instancia, lo cual es erróneo. Luego, específicamente acerca de los motivos uno, dos tres, cuatro y seis, todos tienen en común que pretenden en casación una modificación de los hechos probados, lo cual está vedado por el artículo 471 del cuerpo legal ya referido. Adicionalmente los agravios uno, dos y cuatro no cuentan con una indicación individual o concreta de las disposiciones jurídicas que arguye como infringidas, como lo exige el artículo 469 del Código Procesal Penal. Finalmente, el tercer y sexto motivos hacen una confusión entre alegatos de forma y fondo, pues recriminando que no se aplicó la figura de la tentativa (tercer motivo) y la de la inimputabilidad disminuida (sexto motivo), asegura que fue un error del Tribunal juzgador no tener por acreditadas las circunstancias que permitirían la aplicación de esas normas sustantivas (por lo que incluso, en cuanto al sexto motivo, propone prueba en esta etapa procesal). Ese tipo de argumentaciones, confunden la categoría de motivos, es decir si son defectos procesales o de aplicación del derecho de fondo, lo cual es un defecto que, una vez más, impide darle curso a dichos alegatos. En suma, como se puede comprobar, amén del defecto global de objetar en casación un fallo que no es susceptible de ello, como es el dictado por el Tribunal de Juicio, en vez de la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, cinco de los seis agravios presentados serían inadmisibles por defectos en su modo de formulación y lo que pretenden. Se declara inadmisible la casación presentada por el defensor de la endilgada A.M.S.V..
II.Por su parte, el apoderado especial judicial de Fiduciaria Código Postal Jacó, presentó un único reclamo de casación, en el que alega que el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José infringió una orden de la Sala Constitucional. Para ser precisos, se refiere al trámite 12-001196-0007-CO, en el que se admitió para estudio una gestión de inconstitucionalidad contra la jurisprudencia de la Sala Tercera con relación al artículo 493 del Código Procesal Penal, en cuanto se permite dictar la restitución del bien que había sido traspasado a través de un delito de falsedad. Al desatender la orden general de la Sala Constitucional del 17 de diciembre del 2012, para que no se aplique esa norma, se está perjudicando a su representada, pues se pondría en riesgo los derechos de su poderdante sobre la propiedad involucrada en los hechos conocidos en este proceso. El motivo debe ser declarado inadmisible por falta de interés. Como es de conocimiento público, esa acción de inconstitucionalidad fue rechazada de plano por aquel Despacho, mediante el voto 8582, emitido a las 14:30 horas del 26 de junio del 2013, dejando intactas tanto la norma cuestionada como la línea jurisprudencial criticada, por lo que reclamar a esta altura que no debieron ser aplicadas mientras se discutía su legitimidad constitucional, ya no muestra ninguna relevancia para la resolución de este asunto.
Por Tanto:
Se declara inadmisible las casacionespresentadas.
CarlosChinchilla S.
Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.
Magda Pereira V. Ronald Cortés C.
Magistrado Suplente.
iwoching
*070187500042PE*
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