Sentencia nº 00053 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 1972
Número de sentencia | 00053 |
Número de expediente | 72-000053-0004-CI |
Fecha | 31 Mayo 1972 |
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Resolución 053-F-72.CIVSALA DE CASACION.- S.J., a las quince horas y quince minutos del treinta y uno de Mayo de mil novecientos setenta y dos.
Juicio ordinario sobre resolución de un contrato, seguido en el Juzgado Cuarto Civil de esta ciudad por D.V.A., agricultor, vecino de Ventanas de Santiago Oeste de Alajuela, contra la "Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Sociedad Anónima", representada por su apoderado general licenciado R.L.C., abogado de este domicilio. Figura como apoderado del actor el licenciado J.A.C.S., abogado, vecino de Alajuela. Todos son mayores y casados.
Resultando:
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- Que el actor promueve demanda ordinaria estimada en cien mil colones, con fundamento en los hechos y disposiciones legales que invoca, para que en sentencia se declare: "a) Que la demandada, por no haber construido nunca el bebedero a que se refiere el contrato celebrado entre ella y el suscrito a las 13 horas del 6 de Enero de 1947 y por haber variado en el mes de abril último las instalaciones de cañería que estaba obligada a mantener por mandato del mismo contrato, variaciones que desmejoraron el servicio de agua potable que estaba obligada a dar, incurrió en incumplimiento del referido contrato; b) Que por haber incumplido las obligaciones contraídas en el convenio, debe declararse éste resuelto, sea el que se determina en el aparte a) anterior; c) Que la Compañía demandada está obligada a pagarme los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato. d). Que la demandada debe pagarme ambas costas de este juicio". Subsidiariamente pide se declare: 1) Que la demandada, al introducir reformas a la cañería o instalaciones de tuberías conductoras de agua que según el contrato eran de mi propiedad, vició e incumplió el contrato del 6 de Enero de 1947, causándome un perjuicio con la disminución de aguas que causaron esas reformas; 2) Que las reformas a esas instalaciones de cañería equivalen, por ser mías las instalaciones y por haber sido variadas con perjuicio mío, equivalen a la comisión de un daño, daño que debe repararse junto con sus perjuicios; 3) Que la Compañía demandada debe pagarme, además de los perjuicios, ambas costas de la demanda".
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- Que el personero de la compañía demandada contestó negativamente la demanda y le opuso las excepciones de falta de derecho, de sine actione agit y prescripción. A su vez contrademanda al actor para que se declare en sentencia: "1) Que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., ha cumplido debidamente en todas sus partes el contrato celebrado con el señor D.V.A. y que consta en escritura de 13 horas del 6 de Enero de 1947 ante el N.M.A.M.. 2) Que en dicho contrato expresamente se convino que la Compañía se comprometía a instalar un tubo de cañería de una pulgada que partiendo del tanque de almacenamiento de la Planta Nuestro Amo, llegue hasta la casa de don D.V. para proporcionar agua a su ganados. Que la Compañía suplió el agua para los ganados, los cuales han debido durante más de 20 años en abrevaderos y que don D. nunca pidió que se le construyeran bebederos. Que la Compañía no es responsable por las faltas accidentales de agua en esa cañería. 3) Que como la obligación fundamental de la Compañía es la de dar agua a los ganados de don D., tomando el agua del tanque de almacenamiento, embalse o lago de Nuestro Amo, la citada Empresa está facultada para conectar la cañería de don D. a ese tanque de almacenamiento o embalse con lo cual cumple a cabalidad lo convenido. 4) Que si bien la Compañía ha suministrado en forma voluntaria a don D. agua potable de su propia cañería que tiene para la casa de los empleados; esto no constituye una obligación contractual, por lo que puede suspender ese servicio gratuito en cualquier momento. 5) Que el convenio escrito antes mencionado que obliga a las partes, no estipula suministro alguno de agua "potable" para ganados. 6) Que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz tiene pleno derecho de variar en forma adecuada la distribución de agua potable entre sus empleados y el servicio que da el señor V. en forma voluntaria. 7) Que no existen daños ni perjuicios causados al señor D.V. por parte de la Compañía, sino que por el contrario la Empresa ha sido dañada y perjudicada con el uso desmedido del agua que hace el señor V.A., lo cual ha perjudicado el suministro de agua de las casas de los empleados y del señor A. y ha obligado a la Compañía a variar las instalaciones por su cuenta con gastos considerables. 8) Que el contrato citado de 6 de enero de 1947 fue modificado en el punto 5, por escritura otorgada ante el suscrito Notario a las 10 horas del 14 de Mayo de 1962, para que a cambio de la obligación de remover piedras en las fincas del señor V.A., la Compañía instalaría otra paja de agua, que se tomaría del tanque de almacenamiento y hasta por doce horas diarias y con destino a riego de unos terrenos de don D.. Este convenio adicional está cumpliéndose debidamente por parte de la Compañía. 9) Que el actor debe pagar ambas costas de la demanda y contrademanda. Pido se declare sin lugar la demanda y se acoja la contrademanda".
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- Que el actor contestó negativamente la contrademanda.
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- Que el Juez, licenciado M.R.S., en sentencia de las diez horas del catorce de agosto de mil novecientos setenta, resolvió: "En cuanto a la demanda principal se acoge la excepción de falta de derecho que se ha opuesto, así como la prescripción referente a la construcción de un abrevadero pactada en mil novecientos cuarenta y siete. La excepción genérica de "sine actione agit", resultó ya resuelta en su aspecto de ausencia de derecho. Se rechaza como carencia de interés jurídico actual. Se deniega en cuanto implica falta de calidad de actor y demandada, pues ambos son partes legítimas de la relación contractual que discuten. Se rechaza la demanda principal en todos sus extremos sean los enumerados a), b), y c). Se reserva el pronunciamiento de costas para el final. La reconvención se resuelve así: El punto primero se acoge en cuanto a que la Compañía ha cumplido el contrato original en sus extremos principales, pero no en lo referente a la obligación de instalar un abrevadero, el cual fue incumplido por la reconventora. Dicha obligación no la estimó trascendente el Juzgado porque durante veinte años no se requirió judicialmente ese cumplimiento ni se demostró perjuicio sufrido con tal falta, y además porque se ha acogido la excepción de prescripción opuesta a ese extremo. El punto segundo es de recibo pero en su aspecto enunciativo de que la obligación contractual de suplir agua a la finca del señor V. por medio de cañería de una pulgada de diámetro subsiste, pero entendiéndose que dicha obligación fue posteriormente modificada con la voluntad de ambas partes recibiéndose desde entonces agua potable proveniente de una fuente natural, lo cual se ha prolongado por más de veinte años y en ese sentido hay derechos adquiridos a respetar conforme a la ley. Se rechazan los extremos tercero, cuarto, quinto y sexto porque no responden a la equidad contractual en forma genérica, y en especial a la que rigió a ambos interesados durante muchos años. El punto sétimo se resuelve así: Que no se han causado daños y perjuicios trascendentes al señor D., pero al mismo tiempo tampoco los han sufrido en forma grave la reconventora que con sus medidas no hizo sino solucionar un problema creado. El punto octavo se rechaza porque la modificación al contrato básico no ha sido objeto del litigio, careciendo así de interés jurídico hacer declaraciones al respecto. En lo no concedido expresamente se entiende denegaba esta reconvención. Se fallan demanda y contrademanda sin especial condenatoria en costas". Consideró para ello: "I.- Este Juzgado tiene como hechos probados de importancia y comunes a demanda y reconvención: a) Que el señor J.D.M.M. es gerente con representación judicial y extrajudicial de la "Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima". (Certificación folio 1). b) Que en el año mil novecientos cuarenta y seis la "Compañía Nacional de Fuerza y Luz" inició los trabajos de construcción de la planta de generación eléctrica denominada "Nuestro Amo" para lo cual debió unir el "Río Segundo" con el "Virilla" y construir un camino que le permitiera el acceso de la carretera que va de Alajuela a "Planta Ventanas", en la orilla del río Virilla, en donde se levantarían los edificios de la planta referida. La compañía adquirió de don Cirilo Arguedas Castillo los terrenos donde irían esas construcciones pero no aquellos por donde, en forma exclusiva, podía entrar a los lugares de esos proyectos, pues tales inmuebles eran del aquí actor. (Demanda, folio 4 frente y vuelto. Contestación, folio 10). c) Que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y el señor D.V.A. celebraron un contrato el seis de enero de mil novecientos cuarenta y siete ante el Notario don M.A.M., conviniendo que para llevar a cabo la construcción de la planta eléctrica citada era necesario atravesar la finca número ochenta mil novecientos veintinueve y otra, ambas propiedad del señor V. por lo cual constituyeron servidumbre a perpetuidad sobre esos inmuebles y a favor de la finca número noventa y nueve mil setecientos dos de la Compañía, gravamen consistente en la construcción y mantenimiento de un camino para transitar a pie, a caballo, con carreta, camión o cualesquiera otra clase de vehículos que, partiendo de la curva más cercana al lugar que se iba a habilitar, saliera del camino que une la carretera a la "Planta Las Ventanas". Asimismo permitir la entrada a las dos fincas sirvientes durante el tiempo que durara la servidumbre, entrada que se convino hacerla por la ruta del camino que se pensaba construir, así como permitir la construcción de cercas, taludes, muros de retención y caños de desagüe. Para mientras durara la construcción de campamentos para materiales y peones a la orilla de ese camino, así como que la Compañía usara los materiales que se fueran obteniendo de la trocha respectiva. A cambio de tal servidumbre y como precio de la misma, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz se comprometió a instalar un tubo de cañería de una pulgada que partiendo del tanque de almacenamiento que se construiría en "Nuestro Amo", llegaría hasta la casa de don D. obligándose éste a poner en esa cañería válvulas y otros accesorios para proporcionar agua a sus ganados a excepción de un bebedero y su boya que serían por cuenta de la Compañía y que don D. mantendría en buenas condiciones. Dicha cañería sería propiedad de señor V.A. desde el momento en que quedara terminada, servicio que al igual que la servidumbre de paso lo prestará la Compañía a perpetuidad no siendo responsable por las faltas accidentales de agua en esa cañería. Igualmente la Compañía se comprometió a poner una cerca en la parte Norte de la servidumbre para evitar que el ganado se saliera o cayera en el camino así como a dejar un paso apropiado para que el ganado tuviera acceso al río, cerca que sería mantenida por la Compañía. La empresa se comprometió a limpiar las fincas del señor V. de todas las piedras que fueran quedando de la construcción del camino. También a instalarle al señor V. servicio eléctrico en su casa proveniente de la "Planta Las Ventanas" con medidor de veinticinco amperes y cuando el señor V. lo solicitara a darle corriente eléctrica necesaria para establecer una descargadora de arroz y otra maquinaria, de dieciocho caballos de fuerza. La Compañía renunció a las maderas que pudiera obtener al construir el camino en favor del señor V.A.. Se obligó a colocar portones de hierro en los lugares del camino o servidumbre en que fueran necesarios para dividir las fincas sirvientes de las del otro dueño, así como en los puntos que haya divisorias dentro de las fincas sirvientes para separar terrenos de potrero y terrenos de sembrar. La ahora accionada se comprometió a reconocer al señor V. en cualquier tiempo que ello ocurriere el valor del ganado que éste pudiere perder con motivo de la existencia de ese camino, sea el ganado que se perdiere con ocasión de los trabajos que se llevaran a cabo. (Ver contrato aportado. Certificación de folio 35 de Archivo Nacional debidamente cotejada según acta de folios 38 y 39). d) Que por escritura otorgada ante el Notario Licenciado R.L.C. el catorce de mayo de mil novecientos sesenta y dos, el señor D.V.A. y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima, modificaron el anterior contrato en el siguiente sentido: Que se tenía por cumplida y cancelada la obligación de la Compañía de limpiar las fincas del señor V.A. de toda piedra que resultara de la construcción del camino y que pudiera quedar estorbando el aprovechamiento de algunas tierras. Ambas partes convinieron que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz instalaría un servicio de una paja de agua en una finca propiedad del señor V.A., la cual adquirió de la Sucesión de C.A. y que colinda con propiedad de la Compañía por el lindero Este, sea donde se encuentra el tanque de almacenamiento de la "Planta de Nuestro Amo". El agua se tomaría del tanque mediante un tubo ya existente y hasta por doce horas diarias, siempre que las necesidades de la Compañía no se perjudicaran y en el entendido que mediara la autorización respectiva del Servicio Nacional de Electricidad para hacer la instalación de agua antes indicada. (Certificación del Director General de Archivos Nacionales, folio 26). e) Que poco tiempo después de celebrado el contrato, la Compañía dio agua a la finca del señor V. por medio de conexión directa al tanque de almacenamiento de la "Planta Nuestro Amo". (Demanda, folios 4 y 7, contestación y contrademanda, folios 10 a 17). f) Que "como en mil novecientos cuarenta y nueve", de un ojo de agua existente en la finca que fuera de don I.A.C. la Compañía construyó un tanque de concreto de aproximadamente tres metros cúbicos para suplir de agua potable los servicios domésticos de empleados suyos que tenían sus casas ahí. Por convenio verbal, la Compañía procedió a hacer una conexión de este nuevo tanque de almacenamiento para dar agua potable a don D. en su finca, quedando así sustituida la fuente original de ese líquido que lo era el embalse de "Nuestro Amo". El agua se suplía por medio de una bomba eléctrica que se conectaba unas cinco veces al día para tener capacidad de servicio. (Declaraciones de M.P.E., folios 51 vuelto y 52 frente; J.M.S.C., folios 52 vuelto y 53 frente; E.S.E., folios 60 y 65; C.A.V., folios 57 y 67; D.G. , folio 70; F.P. o F.C., folio 73). g) Que la Compañía puso en la finca del señor V. unos estañones en los cuales estuvo tomando agua el ganado por muchos años. Con el cambio de fuentes, el agua que se sirvió era potable tanto para la casa de habitación de don D. como para las de dos hijos suyos que viviendo en las cercanías recibieron la que el señor V. los intercomunicó. También el agua para el ganado era, por lógica consecuencia, potable. (Mismas declaraciones del hechos probado anterior). h) Que el estado de cosas se mantuvo así hasta diciembre de mil novecientos sesenta y siete en que el actor procedió a la construcción en su finca de un tanque de concreto para almacenamiento de agua, en forma circular, con una capacidad aproximada de nueve metros cúbicos. Dicho tanque tiene una canoa también de concreto, que por sistema de válvula y boya, abreva el ganado del señor V.. Además, y conforme a lo dicho ese tanque suministra agua a la casa de don D. y las de sus hijos. (Informe pericial, folios 88, declaraciones de D.G.G., folios 57 y 60, C.A.V., folios 57 y 67; E.S.E., folios 61 y 65; F.P., folio 73 vuelto). i) Que como la finca del señor D. se encuentra en un terreno a nivel inferior, el agua del tanque caía directa y preferentemente en un nuevo depósito, con lo cual las casas de los empleados de la Compañía vieron disminuido ese servicio. Ante el problema creado, la accionada, por intermedio de empleados suyos, disminuyó la tubería que llevaba agua a la finca del señor V. en un trecho como de cincuenta metros, reduciéndolo a tres cuartas de pulgada, lo cual duró varios meses. Como medida siguiente instaló un segundo tanque de hierro al lado del viejo, comunicados por la parte superior, de tal manera que hasta tanto el antiguo no estuviera lleno no llegaba agua al nuevo. La cañería del señor V. quedó conectada en forma única a ese tanque al cual, por un día, se le puso en su salida pero en el interior del recipiente, una arandela de disminución la que fue removida por ser considerada inconveniente por los mismos encargados. El problema se agravó porque como la bomba eléctrica no era automática surgieron una serie de incidentes en su conexión entre el señor V. y los empleados encargados de ese servicio con la correspondiente disminución ocasional del caudal de agua para el quejoso. La Compañía también había instalado un tercer tanque de concreto, independiente de los otros, para dar agua a dos casas de empleados suyos que se encuentran en terrenos a nivel superior del resto de sus compañeros y lógicamente, de la casa del señor V.. (Testimonio ya citados, fotos acompañadas y planos que se encuentran en sobres separados). k) Que después de entablada esta demanda, don C.A., personero de la empresa y su abogado, Licenciado don R.L.C., fueron a la finca del actor y constataron tanto la reducción del diámetro de la cañería como otros puntos de inconformidad, manifestando el señor A. que no tenía noticia directa de los hechos apuntados y que si se hubieran dirigido a él todo se habría arreglado sin ir a los Tribunales. Igualmente, a indicación de técnicos, se repuso el trecho de cañería al grosor de una pulgada y se discontinuó la bomba que llenaba los tanques, siendo sustituida por una automática que en forma constante lleva agua a todas las propiedades incluyendo la del señor V. la que queda abastecida en su pileta de almacenamiento de la cual se sirve su casa de habitación, la de sus parientes y también el abrevadero de ganado, sin que medie ahora inconformidad alguna en lo que se refiere a los puntos de litigio. Además las partes acordaron llegar a un arreglo extrajudicial el cual no prosperó por no ponerse de acuerdo en cuanto a los honorarios que correspondían al abogado de la parte actora. (Ver testimonios ya citados en otros hechos probados y peritaje de folio 86). 1) Que la Compañía accionada y reconventora ha cumplido el contrato pero en la forma especificada en los hechos anteriores, removiendo piedras, instalando cercas y pagando el valor del ganado que haya sufrido accidentes con motivo de la servidumbre, y conforme a lo acordado originalmente. Asimismo que el contrato se varió formalmente en cuanto a la obligación de remover piedras de las fincas del señor V.A. la que se tuvo por finalizada, conviniéndose en su lugar conceder a este señor una segunda paja de agua para otra finca de su propiedad. (Testimonios citados y escritura de folio 26). m) Que la Compañía accionada, aparte de los estañones que puso para el ganado de la finca del señor V., no construyó nunca -en cuanto a una planta física se refiere- el abrevadero a que se comprometió en mil novecientos cuarenta y siete, si bien no consta que el señor V. haya exigido la construcción del mismo de manera formal. (Mismos elementos de prueba). II.- No hay hechos improbados de relevancia en cuanto a demanda y contrademanda. III.- Fondo demanda principal. Del estudio de los hechos relatados, concluimos que en las relaciones entres litigantes hay tres etapas: 1) La Compañía y el señor D.V. acuerdan por contrato de mil novecientos cuarenta y siete, que a cambio de una servidumbre perpetua de paso por las fincas del segundo, éste recibiría agua del embalse a construir en la "Planta Nuestro Amo", agua a llevar por medio de una tubería de una pulgada de diámetro y que pasaría a ser propiedad del señor V.. Además la empresa se obligó a construir un abrevadero con sus boyas. Podemos decir que este contrato se cumplió cabalmente, con excepción de lo referente al abrevadero, ya que la Compañía se limitó a suplir unos estañones y como en el contrato se habla de un abrevadero con boyas, debe entenderse que se tuvo en mente algo más técnico. Pero en lo referente a la instalación de cañería, el contrato fue respetado. 2) Con el transcurso del tiempo "en mil novecientos cuarenta y nueve", se produjo una variación del convenio pues tanto la Compañía como el señor V., acuerdan que en lugar de tomarse agua del rebalse de "Nuestro Amo", se haga ahora de un brote natural que usufructúa la Compañía según contrato con terceras personas. Este ojo de agua se revistió de paredes de cemento y suplía inicialmente líquido en forma exclusiva a los empleados de la empresa. En virtud de esta modificación y por medio de la tubería correspondiente se dio agua potable a la propiedad de don D.. El modus operandi del sistema era el siguiente: mediante una bomba eléctrica de conexión manual, se llevaba el líquido a un tanque de captación -cilindro de hierro- colocado a unos quinientos metros de la fuente original. De ahí la tubería partía hacia las casas de los empleados de la accionada y se bifurcaba luego hacia la de don D.. El contrato original quedó así modificado recibiendo agua potable tanto el actor como su ganado. Este sistema se mantuvo por más de veinte años. 3) La tercer etapa y que es la que ha ocasionado la intervención de los órganos jurisdiccionales, nace de cuando el actor procede a construir un tanque de captación en su finca, junto con un abrevadero, todo de concreto y con sus respectivas válvulas y boya, que no producen verdadero desperdicio del líquido pero que, por la fuerza de gravedad, arrastran las mayoría del existente en el cilindro común el cual se torna incapaz de resolver los problemas de agua para el resto de los empleados de la Compañía de Fuerza y Luz. Ante tal situación la accionada procede a tomar una serie de medidas que en resumen consisten en que delegados suyos disminuyen el grosor de la tubería que llevaba agua a la finca del señor V. en su trecho de unos cuarenta metros, lo cual duró varios meses. Posteriormente instalaron un segundo tanque cilíndrico de metal para que en forma exclusiva llevara agua a las fincas de don D.. Dicho tanque se encuentra unido en su parte superior al primero por un pequeño tubo de modo que sólo recibe agua cuando está lleno el tanque viejo. También y por un día se adapta una arandela a la salida del cilindro que lleva agua al señor V., ocasionando con todo ello que el tanque de captación en la finca del actor no reciba agua suficiente, máxime que surgen dificultades con encargados de conectar la bomba eléctrica. Conviene aclarar que también la Compañía había construido un tercer tanque independiente para dos familias de empleados suyos que se encuentran situadas en un terreno superior a los demás y al señor D.. De lo expuesto se infiere que el contrato original fue incumplido en cuanto a la obligación de instalar un abrevadero, de lo cual se hablará posteriormente; pero en lo que se refiere a la cañería, si bien cumplió literalmente en su inicio, posteriormente, por convenio tácito si se quiere, se mejoró el servicio al actor al concederle agua potable de una fuente natural, situación que mantuvo hasta que finalmente se produjeran los hechos últimamente relatados y que se alega constituyen el incumplimiento del contrato. V.- Fondo (Bis). Basa fundamentalmente su acción la parte actora en la violación del artículo 692 el Código Civil al estimar que habiendo incumplido el accionado con lo pactado, puede demandar los daños y perjuicios que se le ocasionarlo. Al ocurrir a los Tribunales reclamando la resolución del contrato, éste sólo se entenderá inefectivo cuando así quede establecido por sentencia firme. Por ello cabe, en primer lugar, analizar si la Compañía accionada ha cometido con sus actos un verdadero incumplimiento, estudiando para ello la gravedad y trascendencia del mismo. Conforme a lo expresado, la demanda cumplió el contrato escrito en mil novecientos cuarenta y siete, excepto lo referente al abrevadero. Luego lo mejoró al conceder agua potable que sería no sólo para el ganado del señor V. sino para su propia casa de habitación. Igualmente permitió o toleró la accionada que se ampliara el servicio hasta la casa de los hijos del actor. Podemos estimar que ha sido el mismo accionante quien indirectamente provocó la cadena de sucesos posteriores, pues al construir en su finca una pileta de almacenamiento junto con las molestias consiguientes, forzando así a la accionada a tomar medidas en favor, no de ella directamente, sino de sus empleados, en la distribución de este líquido vital, Se desprende que la parte actora, sin recurrir a los Tribunales de Justicia, procedió a construir por sí misma el abrevadero y además hizo el tanque en referencia. No debe olvidarse que cuando un contrato no contiene cláusula expresa o legítima que autorice lo que doctrinalmente se discute como resolución de pleno derecho, el interesado sólo tiene la facultad de pedir la resolución del contrato o bien solicitar los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado. Dice el profesor don P.C.R. en sus "Ensayos de Derecho Contractual", "La Acción Resolutoria y la Excepción de Contrato no Cumplido en la Legislación Costarricense", E.A.L., mil novecientos sesenta y ocho, página 53: "Cabe reiterar, con las consideraciones transcritas y en presencia del artículo 692 del Código Civil, que no hay resolución de pleno derecho, es una opción lo que el texto legal le da a la parte que ha cumplido, y siendo así que lo que deriva de esa disposición legal es un "derecho optativo", uno de cuyos términos en la alternativa es la exigencia de la ejecución forzosa, resultaría grave contrasentido decir de cumplimiento coactivo de un contrato deshecho o caduco, resuelto de pleno derecho". Interesa lo anterior porque antes de plantear la demanda, ya la actora se había arrogado de muto propio la facultad de construir el abrevadero originalmente pactado, junto con el tanque dicho -que no era parte del convenio- con lo cual creó una situación de hecho que se complicó con otros de la accionada también poco afortunados, pues en lugar de recurrir a la vía judicial, trató de poner remedio a la situación de la falta de agua disminuyendo el grosor de la cañería que daba servicio al actor y luego instalando un segundo tanque unido al viejo para dar servicio por rebalse. Además la bomba eléctrica que hasta entonces había cumplido a satisfacción, resultó ineficaz para el cometido ante el antagonismo con los encargados de conectarla. Hasta ese momento no se llega a la vía jurisdiccional, solicitando al señor V. la resolución del contrato por medio del reclamo de daños y perjuicios. El artículo 692 del Código Civil otorga legitimidad para esta demanda a quien ha cumplido su prestación; y si bien el actor así lo hizo al conceder la servidumbre lo cierto es que ante el incumplimiento en lo referente al abrevadero, procedió a dar por resuelto el contrato en forma extrajudicial y unilateral construyendo uno como accesorio de un tanque, el cual sobrepasa obviamente el que fue objeto del convenio básico, ocasionando así los demás problemas consiguientes. Como el pacto en estudio no contiene cláusula de resolución de pleno derecho, ni se está en ninguno de los casos en que la ley lo tiene preestablecido, no actuó la parte actora acertadamente al tomar las medidas pertinentes en lo que consideró incumplimiento de la demanda, pues con ello estaba creando una situación dual al dar, como en ejercicio de un derecho propio, cumplimiento forzado de la obligación de abrevadero mientras que al recurrir a los Tribunales, pide que el convenio se resuelva pero en daños y perjuicios. Es decir, el derecho opcional a que hemos hecho referencia resulta contrariado con la doble gestión y por vías opuestas. De ahí que la actuación de la parte actora haya producido una relación de causa a efecto en cuanto a los hechos posteriores de la demanda. De la prueba recibida se desprende que en realidad la Compañía Nacional de Fuerza y Luz no se beneficiaba como empresa con sus actos, sino que buscaba un equilibrio en cuanto a la distribución de las aguas entre los diversos interesados, lo que aleja un poco el elemento de culpa, como acto voluntario y deseado de ocasionar un daño. Existe un elemento de culpa indirecta derivada de falta de previsión en las medidas tomadas por sus empleados para evitar el mal creado, especialmente al variar el grosor de la cañería en un cuarto de pulgada. Pero viendo todo el problema con criterio amplio, amparados en el estudio de la prueba y la sana crítica, cabe estimar que en primer lugar el servicio de agua no se interrumpió de manera absoluta sino que sufrió desmejoras en la forma que se venía otorgando por cerca de veinte años. Que además la parte accionada ha mostrado en todo momento desde el contrato de mil novecientos cuarenta y siete buena fe en la ejecución del mismo e incluso ha establecido cláusulas a favor del actor por las cuales éste ha obtenido evidentes beneficios. De ahí que, si tomamos también en consideración que poco después de planteada la demanda, la compañía con un criterio técnico más ajustado a la realidad procedió a instalar una bomba eléctrica automática que mantiene el tanque de agua de don D. en forma completamente llena y por ende suple los abrevaderos que construyó este señor junto con el agua que cede a sus parientes, puede decirse que ese daño aunque sensible no es de tal gravedad, a juicio del suscrito J., como para ocasionar la resolución del contrato. Máxime que, como ya se dijo, el actor había incurrido también en ciertos actos resolutivos de hecho o compulsivos que en cierto modo fueron la causa de los que luego alegó como daño en su contra. Y es que la importancia del incumplimiento es trascendente para resolver este tipo de litigio. En el ensayo del Licenciado Casafont, hace hincapié sobre tal punto con citas de jurisprudencia nacional y extranjera, del cual se desprende que en Costa Rica algunos estiman que por la redacción del artículo 692 del Código Civil basta demostrar el incumplimiento, aunque éste sea intrascendente, para poder pedir la resolución del contrato. Pero otra corriente, también aceptada en nuestro país estima que sólo hay resolución cuando el incumplimiento es grave. Dice el profesor C., en su ensayo, página 31: 2b) Importancia del incumplimiento. Este presupuesto que dice relación a la intensidad o "gravedad" del incumplimiento, se ofrece como uno de los aspectos de mayor significación en la doctrina en examen, de la resolución contractual". Agrega: "A nuestro juicio, el incumplimiento debe revestir entidad o importancia a la finalidad resolutiva del contrato. No puede prescindirse de esa circunstancia o elemento sino se quiere desplazar la contratación de su más firme base, la voluntad de las partes. La voluntad preside la vida del contrato en sus diversas fases, así en el momento de su conclusión con la auto-regulación de las partes al fijar su contenido, como en el de su consumación o cumplimiento. Un incumplimiento grave o de importancia en un contrato, acusa de parte de que en ello incurre una voluntad contraria al mantenimiento del vínculo con sus consecuencias de resolución e indemnización. Se dan en cambio faltas de cumplimiento de reducida entidad, de escasa o mínima importancia que no denotan esa voluntad opuesta ni alteran la esencia de la relación jurídica obligacional, ni afectan sensiblemente los resultados del contrato. No existe en este último supuesto una voluntad rebelde a la ejecución de lo pactado".
"En síntesis, que siendo el incumplimiento conducta y voluntad contrarias a la realización de la prestación debida, cuando tiene lugar una inejecución que reviste escasa o mínima importancia, no puede hablar ciertamente de una voluntad o conducta opuesta a lo convenido que tiende a frustrar sus finalidades o que lesione el interés del otro contratante, y, por ende, que existe un verdadero y propio incumplimiento". En apoyo de esta tesis cita el Licenciado Casafont los fallos del Tribunal Supremo de España de diez de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve, y de dieciséis de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco. Estima que no cosa diferente ni en sentido contrario aparece del criterio de nuestra Sala de Casación en resolución de diez horas cuarenta y ocho minutos ante meridiano de primero de diciembre de mil novecientos veintidós, ni en la de nueve horas cuarenta y cinco minutos ante meridiano de veintidós de enero de mil novecientos veintiséis, donde se argumentó que "siendo grave la contravención" se resolvía el contrato, y que "corresponde al Juez apreciar si la contravención es o no bastante grave para fundar la resolución del contrato". Términos más concretos aparecen en los fallos que se citan en ese estudio de nuestro máximo tribunal, de quince horas y cuarenta minutos del veintidós de enero de mil novecientos diecisiete y dieciséis horas y treinta minutos del nueve de abril de mil novecientos cincuenta y tres. Cierra ese aspecto de su estudio con el siguiente párrafo: "Debe tenerse presente, finalmente, en abono de la misma tesis, que la exigencia de que el incumplimiento tenga considerable importancia para que se admite la resolución, figura, juntamente con la disciplina de la revisión del contrato por alteración de circunstancias o excesiva onerosidad sobrevenida de tan fuere fundamentación moral, como manifestaciones, propias de la fase de ejecución, de un nuevo espíritu contractual que convienen en señalar los comentaristas como resultado de la influencia de principios éticos y sociales que informan la moderna contratación y que han sido determinados de una nueva concepción del contrato, en cuanto al modo de entenderlo y aplicarlo. Como son igualmente manifestaciones de esta fisonomía del contrato en el Derecho actual, si bien referidas al proceso de su formación, y conclusión, la igualdad jurídica con sentido verdadero y no meramente formal o instrumental, la equivalencia de las prestaciones, el respecto a la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales, la inserción automática de ciertas cláusulas dirigidas a garantizar dicho igualdad jurídica y a dar a la libertad contractual un significado más real, todo en dirección a satisfacer exigencias de justicia tanto como a resguardar intereses de la seguridad jurídica, armonizándoles en una concepción unitaria del contrato. Y dentro de esas nuevas orientaciones del Derecho de la contratación queda comprendido, como se ha visto, el incumplimiento en cuanto debe revestir importancia para que pueda constituir verdadero fundamento a la resolución del contrato". Por su parte los tratadistas M. y Mazeud, en sus "Lecciones de Derecho Civil", Parte Segunda, V.I., "Cumplimiento, Extinción y Transmisión de las Obligaciones", Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1960, página 352, expresan: "Mil noventa y ocho, Gravedad del incumplimiento. Todo incumplimiento, sea cual sea su importancia, no lleva consigo necesariamente resolución: el Juez dispone de un poder soberano para apreciar el grado de gravedad del incumplimiento susceptible de acarrear la resolución. Apreciará si de ese modo de reparación excede, o no, del daño. Desde luego, no es indispensable que el incumplimiento haya sido total. Un incumplimiento parcial es susceptible de llevar consigo un perjuicio bastante grave para justificar la resolución: "pertenece a los jueces, en caso de incumplimiento parcial de sus obligaciones por una de las partes, apreciar, de conformidad con las circunstancias de hecho, si ese incumplimiento ha tenido bastante importancia como para que deba pronunciarse inmediatamente la resolución ..." (Civ. civ., 27 de noviembre de 1950; cfr. infra, Lecturas). La regla se aplica en caso de simple retraso en el cumplimiento: unas veces, el juez rechazará la demanda resolutoria si el deudor ha cumplido tardíamente o si ofrece hacerlo en el curso del juicio, incluso en apelación; otras veces, por el contrario se pronunciará la resolución. (C.. Civ., 30 de noviembre de 1949: B.. civ. 1949, n. 345, página 1088. G.. P.. 1950. 1.38). Tampoco resulta necesario que la obligación incumplida haya sido una obligación esencial. El incumplimiento de una obligación accesoria puede entrañar la resolución; los tribunales aprecian soberanamente". El Juzgado con base en los hechos y razonamientos dados, estima que, por todo lo expuesto y situación misma provocada por el actor, no ha mediado, pues en ningún momento privó del todo de agua al señor D. y buscó, ante la situación creada, una mejor distribución general del agua que surte una fuente natural que no era la originalmente pactada pero que había aceptado como una variante contractual. Estima igualmente que no puede considerársele como actuando de mala fe, pues no obtenía beneficios directos y ha estado anuente en el curso de los años en cambiar las cláusulas contractuales con evidente beneficio para el señor V.. Incluso con la instalación última de la bomba eléctrica automática y la reposición de la cañería a su grosor original han terminado las molestias y el actor ha quedado no sólo con su abrevadero sino con un tanque de captación que le permite surtir de agua su casa y de dos de sus hijos, con lo cual ha obtenido beneficios mayores. No dándose gravedad en el incumplimiento que transcendiera como para decretar la resolución del contrato, así se declara, haciendo extensivo este razonamiento a la obligación que había adquirido la Compañía de instalar el abrevadero, la cual tampoco podría considerarse muy importante o grave, ya que si bien, no se cumplió en lo pactado formalmente, no aparece queja expresamente demostrada al respecto y por el contrario don D. durante veinte años suplió la deficiencia con los estañones que le dio la Compañía y con unas canoas que había instalado. Si durante tan dilatado lapso, el señor V. no estableció demanda por incumplimiento sino que en forma unilateral procedió finalmente a construir el tanque de concreto para captar aguas con su respectivo abrevadero también de cemento, hecho acaecido en mil novecientos sesenta y siete, pues cabe deducir que ahora pretende dársela en pleno litigio. Además, al respecto se ha opuesto excepción de prescripción, la que es de recibo pues han transcurrido más de diez años desde que la parte accionada se comprometió a instalar dicho abrevadero sin que mediara reclamo oportuno. Al establecerse y notificarse la demanda dicha obligación había desaparecido por prescripción y así debe declararse. Artículo 874 del Código Civil. En cuanto a las defensas de falta de derecho, se acoge ésta en términos generales porque la acción no tiene pleno sustento en el texto legal invocado, ya que el Juzgado estima que no siendo trascendente y grave la falta de cumplimiento, e incluso siendo éste indirectamente provocado por el actor, no tiene apoyo concreto en el artículo 692 del Código Civil. La defensa genérica de sine actione agit, se acoge en el extremo de falta de derecho ya opuesta. Se deniega como falta de interés jurídico, pues el mismo era actual y discutible en juicio. Los aspectos de falta de calidad activa y pasiva se deniega porque siendo las partes legítimas en el contrato sinalagmático ambos son coobligados recíprocos y con personería suficiente. Por lo expuesto se rechaza la demanda principal en sus extremos a), b), y c). Respecto a costas se dirá por aparte. Unicamente cabe agregar que la acción no se rechaza por el sólo hecho de haber cumplido la demandada en el curso del proceso los puntos que consideró insatisfechos el actor, pues tal criterio no es de aceptación del Despacho por más que en otras legislaciones sí se estima valedero. Los motivos de rechazo versan sobre lo expresado con detalle anteriormente. VI.- Fondo de la contrademanda. La reconvención gira casi en su mayor parte sobre el cumplimiento del contrato celebrado en mil novecientos cuarenta y siete y sus variantes conforme a lo que ya hemos expuesto exhaustivamente. De ahí que sólo analizaremos aquellos puntos en que la reconventora se considere efectivamente perjudicada. Colegimos que el convenio original fue debidamente cumplimentado, con excepción del abrevadero, obligación prescrita, pero fundamentalmente porque se ha estimado que no era de mayor trascendencia su construcción ya que por más de veinte años no se requirió su instalación. Además el mismo actor procedió como cosa propia a construir ese abrevadero como un accesorio de una pileta de captación. Cierto por otra parte que la Compañía, conforme al contrato, no era responsable de las faltas accidentales cuando la bomba no se atendió con la diligencia debida con motivo de las discusiones de los encargados con el señor V.. La obligación inicial fue de dar agua a los ganados del señor D., pero la Compañía aceptó posteriormente suplir agua potable tanto para la casa del señor V. como para sus hijos vecinos y asimismo para el ganado. En este aspecto el contrato fue variado por la voluntad de las partes y aparece concretada en las instalaciones hechas. No puede ahora pretender la reconventora volver a la instalación original con el lago de "Nuestro Amo". "La autonomía de la voluntad que rige la contratación civil, permite conforme a la doctrina y a la jurisprudencia señalada por la Sala de Casación, que las partes pueden introducir, temporal o definitivamente, variaciones o modificaciones de un contrato". (Ver Casación de 15:30 del 31 de agosto de 1961). Doctrina de los artículos 1007, 1008, 1009, 1022 y 1023 de Código Civil. Discrepa también el Despacho por las mismas razones, de que la Compañía pueda suspender los beneficios que como el de agua potable para el señor V. y sus ganados viene supliendo desde hace muchos años. Por idénticos motivos, si bien la reconventora puede variar la distribución de agua potable entre sus empleados, no puede afectar el servicio que da al señor V. porque éste no es voluntario sino consecuencia de la modificación del contrato, con relación al cual tiene derechos adquiridos. Por la forma en que los actos se han llevado a cabo según los hechos que fundamentan acción y reconvención, opina el suscrito Juez que habiendo el señor V. construido sin previa consulta y en forma unilateral el abrevadero que le había prometido la Compañía, junto con su nuevo tanque, forzó a ésta a tomar las medidas de equilibrio necesarias para evitar que el agua sufriera una distribución defectuosa. La equidad que debe regir toda contratación apareja que el costo del abrevadero, tomando en consideración que éste fue hecho en óptimas condiciones y que el señor V. ha resultado en definitiva beneficiado con las mejoras de la Compañía para suplirle el agua según lo especifica el informe pericial, implican que éste no ha sufrido daños ni perjuicios; y si bien la Compañía tomó medidas directas y poco técnicas que disminuyeron el servicio, en realidad no consta en estrados que haya causado un efectivo perjuicio, ni que tampoco lo haya sufrido la reconventora, pues ésta no ha hecho con sus trabajos de instalación de bomba eléctrica automática y reinstalación de tubería sino lo necesario para restablecer la situación original, pero sin sufrir daños en sentido estricto ya que esos trabajos pueden estimarse necesarios en aras de la equidad mencionada. Finalmente, no hay discusión en cuanto a la variación del contrato de enero de mil novecientos cuarenta y siete, según nueva escritura otorgada ante el N.L.L.C., porque efectivamente la modificación del punto quinto ha sido aceptada por ambas partes. La reconventora cesó en su obligación de remover piedras de la finca del actor supliendo a cambio una paja de agua con destino a riego de unos terrenos de don D., sobre lo cual no hay discusión actual alguna. VII.- Por lo expuesto la reconvención se acepta en su punto primero, excepto en cuanto a la obligación de instalar un abrevadero la cual, si bien prescrita e intrascendente jurídicamente hablando, no se construyó conforme a lo pactado. El punto segundo también es de recibo en cuanto enuncia la obligación de suplir agua al señor V. por medio de una cañería de una pulgada de diámetro, entendiéndose que ese contrato fue posteriormente modificado con la aquiescencia de ambas partes para recibir agua potable de una fuente natural, lo cual ocurre desde hace más de veinte años. Ciertamente la Compañía no es responsable de las faltas accidentales de agua, pero sí de las que obedezcan a otros factores y según la gravedad de los mismos. Se deniegan los extremos tercero, cuarto, quinto y sexto, por no obedecer a la equidad contractual que ha regido a ambas partes durante el transcurso de los años. El punto sétimo se resuelve así: Que no se han causado daños y perjuicios serios y trascendente al señor D. por parte de la Compañía, ni ésta ha sido dañada ni perjudicada gravemente por las acciones del señor V. al instalar su tanque y abrevadero. El punto octavo se rechaza por no mediar litigio sobre ese extremo. VIII.- Costas de demanda y contrademanda. Por la forma en que se resuelve este proceso, considera el Despacho que, al tenor de las disposiciones del artículo 1028 del Código de Procedimientos Civiles, procede fallarlo sin especial condenatoria en costas en cuanto a acción y reconvención.".
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- Que el licenciado J.A.C.S., apoderado del actor, apeló de lo resuelto, recurso al cual se adhirió el licenciado R.L.C., apoderado judicial de la demandada; y la Sala Primera Civil, integrada por los señores Magistrados don J.J.L., S.V.L. y E.C.V., a las catorce horas y cinco minutos del veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y uno, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida. Al efecto considera la Sala: (R. elM.C. "I.- La Sala acoge los hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia por ajustarse a los elementos de convicción que en su apoyo se cita, con las siguientes modificaciones; en el hecho probado f) se elimina la frase "como en mil novecientos cuarenta y nueve", línea 12 del folio 109 f., y en su lugar se adiciona ese hecho así: "Esta Conexión el tanque de agua potable se hizo unos tres meses después de haberse hecho la primera al tanque de almacenamiento de la Planta Nuestro Amo". Así resulta de lo manifestado en los hechos 11 y 12 de la contrademanda, folio 14 v. y v., y de lo expresado por el actor en el escrito de folio 98 f., de manera que habiendo ocurrido todo eso en el año 1947 no es posible ubicar la construcción del referido tanque de agua potable en el año 1949. Además, el testigo D.G.G. declaró que eso ocurrió por ahí de 1946, folio 70 v., y el testigo E.S.E. expresó que eso fue antes de 1949, folio 61 f. El hecho marcado h) se adiciona así: "D.D. construyó ese tanque porque en los meses anteriores, sea desde setiembre de 1947, el agua comenzó a faltar con mucha frecuencia tanto a él como a las casas de los empleados de la Compañía que se surten del mismo manantial, lo cual obedecía a que el empleado que manejaba la bomba trabajaba hasta las dos de la tarde". Esto lo comprueban las declaraciones de M.P.E., J.M.S.C. y G.P.C., folios 45, 51 v. a 55 f., en especial la repregunta que al segundo de ellos hizo el apoderado del actor, folio 53 f., líneas 4 a 20. En el hecho probado j), folio 109 v., líneas 19 a 23, la frase que dice: Ante el problema creado, la accionada, por intermedio de empleados suyos, disminuyó la tubería que llevaba agua a la finca del señor V. en un trecho como de cincuenta metros, reduciéndolo a tres cuartos de pulgada, lo cual duró varios meses. Como medida siguiente instaló un ...", se sustituye por la siguiente: "Ante el problema creado, en marzo a abril de 1968 empleados de la Compañía disminuyeron la tubería que llevaba agua a la finca del señor V. en un trecho como de cuarenta metros, reduciéndola a tres cuartos de pulgada, lo cual duró varios meses. Como medida siguiente instalaron un ...". Así se desprende de los elementos de convicción que se citan de la repregunta que el apoderado del actor hizo a sus testigos, folios 52 f., 53 f., 54 v., y de lo que se expresa en el hecho probado siguiente, marcado con la letra k). Finalmente se agrega como pieza de convicción de todos los hechos probados el acta de la inspección ocular practicada por esta Sala, visible a folio 139. Como en dicha acta se hace referencia a los croquis o planos de folios 128 y 129, que en esta instancia presentó el apoderado del actor con su escrito de folios 131 a 135, conviene advertir que ningún pronunciamiento debe hacerse sobre dichos planos, puesto que no son sino copias de los que oportunamente presentó el apoderado de la Compañía, con el escrito de contestación a la demanda y de reconvención (folios 16 v., 17 f., y 133 f.). II.- Por el incumplimiento que atribuye a la demandada, el actor pide que se declare la resolución del contrato celebrado entre ellos a las 13 horas del 6 de enero de 1947, con condenatoria en daños y perjuicios contra la accionada, y subsidiariamente que en virtud de ese mismo incumplimiento se obligue a ésta a pagarle los daños y perjuicios que le ha ocasionado. Como bien lo dice en su sentencia el señor J., en las relaciones entre las partes hay tres etapas bien definidas. 1 El contrato celebrado a las 13 horas del 6 de enero de 1947; 2 La modificación introducida a ese contrato, en virtud de la cual la paja de agua concedida al actor y que estaba conectada al tanque de almacenamiento de la Planta Nuestro Amo se cambió al tanque de agua potable que se construyó para el servicio de los empleados de la Compañía, recibiendo desde entonces el señor V. agua potable tanto para su casa como para su ganado; esta modificación ocurrió unos tres meses después, en ese mismo año 1947, no en 1949, conforme se explicó en la adición al hecho probado f); y 3 Los problemas surgidos veinte años después, sea en el año 1967, cuando comenzó a faltar el agua; en virtud de las modificaciones introducidas a los hechos probados h) e i), la Sala también modifica el enunciado que el señor Juez hace de lo ocurrido en esta tercera etapa, pues en realidad las cosas sucedieron de la siguiente manera: a partir de setiembre de 1967 el agua comenzó a faltar, pero no sólo al actor sino también a las casas de los empleados de la Compañía que se surtían de la misma fuente, lo cual obedecía a que el empleado que manejaba la bomba, que era manual, trabajaba hasta las dos de la tarde. Ello originó que don D. tuviera que ir con mucha frecuencia a informar e indagar sobre la falta de agua, por lo que entonces algún otro empleado de la Compañía iba al lugar en que estaba la bomba y la ponía a funcionar, solucionándose así de momento el problema. Pero como ello ocurrió con mucha frecuencia en los meses de setiembre, octubre y noviembre, don D. decidió hacer un tanque de almacenamiento en su propiedad, el cual inició a fines de noviembre dicho y terminó en el mes de diciembre siguiente, tal y como lo admiten ambas partes en sus escritos de folios 5 f., y 11 f., 14 v., y 63 f. Ese tanque que es de concreto, de forma circular y con una capacidad aproximada de nueve metros cúbicos, en el exterior tiene una canoa, también de concreto, que por el sistema de válvula y boya sirve de abrevadero para el ganado. Además, el referido tanque suministra agua potable no sólo para la casa de don D. sino también para las de sus hijos. Dada su construcción, el tanque en sí mismo no produce desperdicio de agua, pero como el señor V. lo lavaba con alguna frecuencia, para lo que tenía que vaciarlo, esto unido a la fuerza de la gravedad, pues la propiedad del actor está a un nivel más bajo que el del lugar donde está el tanque de almacenamiento, hacía que don D. almacenara y consumiera una mayor cantidad de agua, lo que agravó la situación de los empleados de la Compañía que se surtían de la misma fuente, pues, como antes se expresó, a ellos también les faltaba el agua en razón de que la bomba era manual y el empleado que la manejaba trabajaba hasta las dos de la tarde. Ante tal situación en marzo o abril de 1968, los empleados de la Compañía tomaron una serie de medidas que consistieron en disminuir el grosor de la tubería que llevaba el agua a la finca del señor V., en un trecho de unos cuarenta metros, lo cual duró varios meses; en instalar un segundo tanque cilíndrico de metal destinado exclusivamente para el agua del señor V., tanque que se encuentra unido en su parte superior al primero por un pequeño tubo, de modo que sólo recibe agua cuando está lleno el tanque viejo. También por un solo día se adaptó una arandela a la salida del tanque que abastece de agua al actor. Todo ello ocasionó que el tanque de almacenamiento que el señor V. construyó en su finca no recibiera agua suficiente para la atención de las necesidades de su casa y de su ganado, razón por la cual estableció esta demanda. Y fue entonces con ocasión de haberse establecido esta demanda, que el personero de la Compañía don C.A. y su abogado Licenciado don R.L.C., fueron a la finca de don D. y constataron los motivos de inconformidad de éste, habiendo manifestado el señor A. al señor V. que no tenía conocimiento de esos hechos y que si se hubiera dirigido a él todo se habría arreglado sin necesidad de esta demanda. Por haberlo dispuesto en esa misma oportunidad, a indicación de técnicos se repuso el trecho de cañería al grosor de una pulgada y se sustituyó la bomba manual por una automática, la que en forma constante lleva el agua a todas las propiedades, incluyendo la del actor, la que queda abastecida en su tanque de almacenamiento del que se sirve su casa de habitación, las de sus hijos y el abrevadero para el ganado, resolviéndose así definitivamente el problema que había surgido. Como no existe ninguna prueba de que el actor hubiera hecho del conocimiento directo de la gerencia de la Compañía los problemas que se le habían presentado, la Sala considera aceptable la explicación del señor A., de que él no tenía conocimiento de esos hechos, y que si don D. se hubiera dirigido a él todo se habría arreglado sin necesidad de esta demanda, actitud que corrobora el hecho cierto de que esos problemas fueron resueltos definitivamente tan pronto tuvo conocimiento de ellos el señor A. a través de esta demanda. O. además que en esa misma ocasión las partes dispusieron llegar a un arreglo extrajudicial, el cual no prosperó por no haberse puesto de acuerdo en cuanto a los honorarios de abogado reclamados por la parte actora. Sobre este mismo punto las partes hablaron en el acto de la inspección ocular que practicó esta S., habiéndose dado su compás de espera al efecto, sin que en definitiva se llegara a ese acuerdo. Por lo expuesto, es que, si bien la instalación del nuevo tanque y la reducción del grosor de la tubería que conduce el agua a la finca del actor, fueron hechas con el conocimiento y hasta con la autorización de los jueces inmediatos destacados en el lugar de los hechos, en realidad éstos no fueron ordenados por la superioridad de la Compañía ni para su propio beneficio, sino que se llevaron a cabo por los empleados de ésta que residen en ese lugar, para resolver su propio problema de falta de agua. Y aún cuando la Compañía pudiera resultar responsable de los actos de sus empleados de acuerdo con lo que dispone el artículo 1048 del Código Civil, debe observarse que el hecho de dichos empleados tuvo su origen en el que a su vez había realizado el actor, y que si bien no fue el que creó el problema de la falta de agua, sí lo agravó para dichos empleados, conforme se ha explicado. Todo esto conduce a asumir que de ambos lados existieron hechos que contribuyeron a crear y a mantener por cierto tiempo el problema de que se ha hecho mérito. III.- La prueba de autos informa sin lugar a dudas que el tanque de almacenamiento para la Planta Nuestro Amo nunca ha contenido agua potable, y obviamente ello es así puesto que para el servicio a que están destinados dichos tanques y agua no se requiere que ésta sea potable. Y si la paja de agua que obtuvo el actor mediante el contrato del 6 de enero de 1947 consistía en un tubo de cañería de una pulgada que partía del referido tanque de almacenamiento, esto significa que el convenio no se refería al suministro de agua potable, lo que por otra parte, tampoco se dijo expresamente en el citado convenio. El hecho de que se hubiera expresado que ese tubo llegaría hasta la casa de don D., no significa que se trataba de agua potable para el servicio doméstico de la casa. Obsérvese que antes de ese convenio el actor no tenía agua potable, -conforme lo expresó en el hecho primero de la demanda, folio 4 f.-, de allí que para el uso doméstico tenía que servirse de agua no potable que debía conducir por medios rudimentarios de alguna fuente cercana, inclusive el Río Virilla el cual en ese lugar es de difícil acceso, por la pendiente tan pronunciada que existe y dada la profundidad a que se encuentra el cause del río. Por esto es que, para don D. significó una mejora sensible el hecho de que el agua llegara directamente a su casa, aunque siguiera siendo no potable. Ya con el agua en su casa él la usaría tanto para los servicios domésticos como para la atención de su ganado. Por cierto que el señor V. ha alegado que el agua tenía que ser potable porque era principalmente para el uso doméstico, pues para agua no potable para el ganado tenía la del río Virilla, lo que realmente no es exacto, porque no es lo mismo dar agua al ganado en su casa y no en el río que está a cierta distancia, máxime que, según se explicó, el acceso al mismo es difícil por la pendiente tan pronunciada que existe y la profundidad a que está el cauce del río, conforme se apreció cuando se practicó la inspección ocular ordenada por esta Sala. Debe tenerse en cuenta también que en las fincas ganaderas no es usual que al ganado se dé agua potable. Por estas razones es que en el convenio se estipuló que don D. se obligaba a poner en la cañería válvulas y otros accesorios para proporcionar agua a su ganado, a excepción de un bebedero y su boya que serían por cuenta de la Compañía. Unos tres meses después ese contrato fue modificado en el sentido de que, la paja de agua que estaba conectada al tanque de almacenamiento de la Planta Nuestro Amo, se cambió al tanque de agua potable que se construyó para el servicio de los empleados de la Compañía, recibiendo desde entonces el señor V. agua potable tanto para su casa como para su ganado. Aquí conviene advertir que el actor, en su tesis de que el convenio original era el de suministrarle agua potable, expresó que jamás tuvo conocimiento de que en esos primeros meses de 1947 se le hubiera dado agua no potable, y que, si así lo hizo la Compañía, esto constituye otra alteración e incumplimiento del contrato (hechos 11 y 12 de la contrademanda y su contestación, folios 14 f. y v., y 20 c.); pero en el escrito de folio 98 f., se contradijo al manifestar que la Compañía le advirtió que por unos días le iba a dar agua no potable por no estar construido el tanque de captación del ojo de agua, que dos o tres meses después se le dio el agua potable, y agregó: "El solo hecho de contar con un tubo de una pulgada de agua potable para usos domésticos y de mi lechería, me hizo sentirme muy satisfecho, y algo así como imposibilitado para exigir a la Compañía el cumplimiento del resto de las obligaciones que había contraído". Nótese que el mismo actor admite que para darle agua potable el tubo de cañería debió conectarse en otro tanque, no el de almacenamiento para la planta, sino en el tanque de captación del ojo de agua que era para el servicio de los empleados de la Compañía, y si una vez ocurrido este último el señor V. se sintió muy satisfecho de contar con agua potable para el uso doméstico y de su lechería, que lo indujo a no exigir a la Compañía el cumplimiento del resto de las obligaciones que había contraído, pues de no ser así no habría razón para esa actitud de don D., ya que si desde el convenio original debía suministrársele agua potable, su satisfacción debió ser la misma desde entonces, máxime que según lo dijo al principio, él ignoraba que en los primeros meses no se le hubiera dado agua potable. Ahora bien, introducida esta modificación al contrato, la misma debe seguirla cumpliendo la Compañía, pues no se trata de una concesión graciosa suya como lo pretende, tal vez por el hecho de que el contrato original consta en escritura pública y la modificación de referencia no se hizo en esa misma forma sino verbalmente, porque lo que interesa es que la modificación se hizo y se ha venido cumpliendo, y sabido es que la doctrina y la jurisprudencia admiten que los contratos de ejecución continuada o sucesiva se pueden modificar expresa o tácitamente, tal y como se indicó en la sentencia de Casación Número 95 de las 15,30 horas del 31 de agosto de 1961 que citó el señor J.. VI.- El resto de las obligaciones contraídas por la Compañía y que no cumplió según don D., éste las refiere a la construcción del bebedero y su boya, y a la limpieza de las fincas de todas las piedras que fueron quedando de la construcción del camino. Pero en escritura otorgada el 14 de mayo de 1962 (folio 26), el señor V. dio por cumplida y por cancelada totalmente la segunda obligación citada, dejando a la Compañía libre de toda responsabilidad por razón de la misma, escritura en la que, a su vez la Compañía otorgó a don D. una nueva paja de agua para otra finca de él. En cuanto a la construcción del bebedero y su boya, en el convenio nada se dijo de las características del mismo, sea sobre la forma, material y dimensiones con que sería hecho, por lo que no es correcta la pretensión del señor V. de que la Compañía estaba obligada a construir una obra de la magnitud de la que él hizo en diciembre de 1967, porque además del bebedero o abrevadero que hizo, él construyó un tanque de almacenamiento de considerables proporciones, nueve metros cúbicos, y en el convenio de referencia en ningún momento se estipuló que junto con el bebedero debía construirse un tanque de almacenamiento. Y que en realidad un bebedero o abrevadero es algo más sencillo, tanto así que lo que la Compañía puso fueron unos estañones en los cuales estuvo tomando agua el ganado durante veinte años, y en todo ese tiempo don D. no reclamó la construcción de un bebedero en forma distinta o mejor. Pero aún en el supuesto de que la Compañía no hubiera cumplido con esta obligación porque las cosas fueran como las pretende el actor, debe tomarse en cuenta que transcurrieron veinte año sin que él hiciera reclamo alguno al respecto, por lo que entonces ocurrió la prescripción que opuso la Compañía y que acogió el señor J.. La circunstancia de que el contrato sea de ejecución continuada o sucesiva y que aun está vigente no elimina la referida prescripción, porque si bien el uso del bebedero es continuo o sucesivo, no lo es el hecho de su construcción, pues ésta es una obligación que debió cumplirse en aquella época, y si no se cumplió y transcurrieron desde entonces más de diez años sin que el actor hubiera hecho reclamo alguno, no hay duda de que la prescripción se operó. V.- Aun cuando no afecta el fondo de lo resuelto conforme luego se dirá, por las mismas razones que se han dado la Sala no comparte el criterio del señor J. en cuanto consideró que el actor se arrogó de mutuo propio la facultad de construir el abrevadero originalmente pactado, junto con el tanque dicho, pretendiendo así ni más ni menos que una resolución de pleno derecho del contrato, y que con la construcción de dicho tanque y abrevadero fue el mismo actor quien indirectamente provocó la cadena de sucesos posteriores.
Porque si bien es cierto que en el contrato de referencia no se estipuló la resolución del mismo de pleno derecho, que aún cuando así se hubiera pactado ésta no existe en nuestro régimen jurídico, conforme al cual la resolución tiene que ser declarada judicialmente, lo que evidencia la doctrina y la jurisprudencia tanto nacional como extranjera, tomada de las obras de los juristas C.R. y M., que muy bien citó el señor J. en su fallo, también es cierto, en primer lugar, que el abrevadero y el tanque lo construyó el señor V. de su peculio y en su finca, con lo que no hizo más que ejercer las facultades comprendidas en su derecho de propiedad. En segundo lugar que no fue el tanque y el abrevadero los que originaron la falta de agua para los empleados de la Compañía, pues en sí mismos no producen desperdicio, de allí que lo mismo da entonces que el agua para don D. esté depositada en el tanque de la Compañía o en el de él, sino que esa mayor falta de agua para los referidos empleados se originó en que como el señor V. lavaba el tanque con alguna frecuencia para lo que tenía que vaciarlo, esto unido a la fuerza de la gravedad hacía que él consumiera más agua, lo que tampoco creó el problema para los empleados, lo que hizo fue agravarlo, pues a ellos también les faltaba el agua desde antes, en razón de que la bomba era manual y el empleado que la manejaba trabajaba hasta las dos de la tarde. En tercer lugar que ese tanque y abrevadero lo construyó don D. precisamente por el problema de falta de agua que se había presentado desde tres meses antes, tanto para él como para los empleados de la Compañía y por un hecho atribuible a ésta, como era el de que el empleado encargado de manejar la bomba manual trabajaba hasta las dos de la tarde. Y en cuarto lugar, que, si en el supuesto de que la construcción del abrevadero en la forma en que lo pretendía el actor estuviera a cargo de la Compañía, la obligación de ésta al respecto había prescrito, en tal evento don D. no tenía más que asumirla él. Pero como los problemas que se presentaron eran de fácil solución si el señor V. los hubiera hecho del conocimiento directo de la gerencia, conforme ya se explicó y conforme fueron solucionados por el gerente señor A. tan pronto tuvo conocimiento de ellos, la Sala coincide con el señor J. en que no se trata de un incumplimiento grave que justifique la resolución del contrato, porque no es cualquier incumplimiento el que tal cosa autoriza, sino que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia citada por el señor J., y las demás razones por él dadas y que esta S. comparte, la resolución de un contrato sólo puede tener lugar en presencia de un incumplimiento grave. En resumen y conforme ya quedó expuesto también, todo conduce a estimar que de ambos lados existieron hechos que contribuyeron a crear y mantener por cierto tiempo el problema de que se ha hecho mérito, pero que esos hechos no son de tal magnitud que justifiquen la resolución del contrato ni el reclamo de daños y perjuicios que recíprocamente se hicieron ambas partes, lo que en definitiva significa también que el asunto fue bien resuelto por el señor J., tanto en lo que se refiere a la demanda como a la reconvención, y que por lo mismo procede confirmar la sentencia en todas sus partes, inclusive en cuanto falló sin especial condenatoria en costas. Finalmente conviene expresar que la realidad de los hechos tal y como se expone en los fallos de primera y segunda instancia, hacen que sea injustificado el enfoque dado por el actor y su apoderado, en el sentido de que se está en presencia de las pretensiones desmedidas y de mal trato dado por una compañía de gran capital y entonces extranjera, en perjuicio de los intereses del país y de sus ciudadanos en particular".
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- Que contra la sentencia de la Sala interpone recurso de casación el apoderado del actor, en escrito de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y uno. El recurso está dividido en doce capítulos; y en lo que interesa -del capítulo cuarto en adelante- el recurrente alega: "CUARTO: En esta demanda hay tres hechos de orden moral que son suficientes para formar criterio sobre la razón que asistió al actor para pedir amparo a sus derechos lesionados y para no dudar de que fue víctima de un despojo deliberado. a). el reconocimiento expreso del Gerente de la Compañía, cuando en casa de don D. buscaba un arreglo de la demanda, al decir a éste que "era una lástima que no lo hubiera enterado de las dificultades para haberlas él arreglado de inmediato". Esa expresión de su propia boca, demuestra que reconoció a posteriori que las órdenes que él había dado para lesionar los intereses del actor, habían sido equivocadas y que parecía estar dispuesto a reparar el daño. b). Los voceros de la demandada se empeñaron en hacer creer que habían reducido el diámetro de la tubería porque el actor hacía uso desmedido del agua que le daba esa tubería con perjuicio de la de sus empleados; al efecto el abogado de la Compañía presentó un plano marcado con la letra X en donde aparecen las casas de los peones y los tanques de almacenamiento de agua en donde se da ésta al actor y a otros particulares de apellido Arguedas. Pero el ingeniero G., en un gesto de honradez que le celebré, dijo al contestar una pregunta de su declaración rendida en las pruebas de la Compañía, que en ese plano, hecho por él, no había dibujado el tanque de concreto de donde se le daba agua a los empleados. Reconoció que había hecho mal, con detrimento de los intereses del actor; esa omisión, intencionada o no, quería hacer creer que el actor se servía del mismo tanque que los empleados de la Compañía; y c). Que los más humildes servidores de la Compañía que declararon en el juicio a petición del actor, no obstante su pobreza y la necesidad de sus sueldos, mejores que los corrientes de los campos, y pese al potencial peligro de perder sus trabajos, declararon sobre lo que se les pedía con toda veracidad y honradez, a sabiendas de que sus declaraciones afectaban a su patrona; me refiero a los testigos M.P.E.J.M.S.C. y G.P.C., todos vecinos de la Guácima. Sus deposiciones contrastan violentamente con las de los demás empleados de la demandada. QUINTO: En la apreciación de la prueba testimonial tanto del señor J. como la Sala de instancia, han incurrido en errores que han sido decisivos, a juzgar por sus razonamientos, para declarar sin lugar la demanda. Por ejemplo: en los últimos párrafos del Considerando II de la sentencia, la Sala afirma en varias formas que las transformaciones de la cañería de don D., las que lo perjudicaron, fueron hechas por empleados de la Compañía que vivían en aquel lugar y que se sentían perjudicados por el gasto de agua que hacía don D. al llenar su abrevadero. Pero nada de eso es cierto. Las órdenes para transformar el calibre de la cañería, del señor V., las impartió el Gerente de Operaciones don C.A.; se las dio al Departamento de Ingeniería y fue el ingeniero D.G., quien dirigió el trabajo, vigilando a los técnicos F., que hizo un tanque de hierro, y Q.G., que con empleados del taller de la Compañía, hicieron el trabajo de mano de obra en el lugar de los hechos. Eso lo exponen los mismos señores nombrados en sus declaraciones, no lo decimos el actor ni yo. Con la falta de agua en los tanque que le daban a D. su cañería no se perjudicaba ningún empleado de la Compañía; ya vimos en análisis atrás de las declaraciones de testigos, que el ingeniero G. expresó que no había incluido en el plano X el tanque de concreto que es el que le da agua a los empleados; del tanque que da agua al actor se surte nada más que un señor llamado Q.A.; dueño del terreno donde está el ojo de agua del cual se toma el líquido. Es gravísimo el error en la apreciación de estas declaraciones que llevaron a la Sala a esas conclusiones, pues en gran parte constituyen el mayor apoyo de su decisión final. SEXTO: Como el actor refirió en su demanda que cuando la Compañía, por los años 1946-47, lo cortejaba para firmar con él el convenio primero, se le había prometido potabilidad del agua que se la daría para su casa y ganado, cosa que en realidad se le dio al poco tiempo de la vigencia del contrato, la demandada ha hecho como dije antes, un gran barullo con la cuestión de la clase de agua a recibir por el actor; y lo peor es que ha logrado arrollar en las disquisiciones sobre este punto, tanto al señor J. como a la S. Primera; esta última le dedica un largo considerando -el III-, a la investigación y determinación de la clase de agua que corresponde al actor, fue un poco más corto el señor juez, quien dijo, que potable o no, lo cierto es que el actor había adquirido derechos en veinte años de recibir agua potable. Pero el suscrito expresa que lo importante no estriba en esa característica del agua, sino en que la Compañía redujo indebidamente el diámetro de la cañería que llevaba el agua; y también cree el suscrito, que aunque el actor aceptara que el agua no debe ser potable, esa no potabilidad no operaría el milagro del restarle responsabilidad a la Compañía por la reducción de una cañería que no le pertenecía y que estaba obligada a mantenerla en el diámetro convenido para poder cumplir con la obligación de dar una pulgada de agua. SETIMO: Tanto el señor J. como la Sala de instancia estuvieron de acuerdo en que la obligación de la Compañía de construirle un abrevadero al actor, contraída en el convenio de 6 de enero de 1947, prescribió por no haberla pedido el actor oportunamente. Al suscrito le parece que tal prescripción no se ha operado. El contrato fue para intercambiar servicios recíprocos de las partes, servicios a perpetuidad a gozar por ambas partes; y si una de ellas está disfrutando a satisfacción de todo lo que había de recibir, la otra también tiene derecho a lo mismo, especialmente por la naturaleza propia de las prestaciones recíprocas y por tratarse de un contrato de permanente vigencia, que está cumpliéndose siempre. Pero por otra parte, el contrato firmado por las mismas partes ante el Licenciado R.L. el 14 de Mayo de 1962 (folio 26) no es otra cosa que el reconocimiento de la Compañía de esa vigencia contractual, para lo cual convino en cambiar una obligación no cumplida por otra, y con lo cual también si se tratara de obligaciones que prescriben, prolongó por diez años más la parte del convenio no cumplida. OCTAVO: El suscrito tiene sobradas razones para afirmar que tanto el señor J., como los señores Magistrados estuvieron seguros de que don D.V. no estableció esta demanda sólo para inquietar a su adversaria. Todos ellos saben y lo comprenden muy bien, que don D. fue víctima de circunstancias ajenas a su voluntad que amenazaban su estabilidad ganadora, producidas por causas que no le fue posible detener hasta que se inició esta acción. Esto lo pudieron apreciar oyendo a los altos jerarcas de la Compañía; todos tuvieron expresiones de respeto y reconocimiento para el actor y las relaciones con él. Pero, -y aquí viene lo que no compartimos con ellos-, han deseado que la demanda termine sin tener que culpar a nadie de los hechos que le dieron origen. Al actuar así, la Sala ha incurrido en los siguientes errores de violación de derecho. NOVENO: La Sala incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testimonial existente en autos, al establecer y concluir en que fueron los empleados menos importantes de la demandada los que redujeron el diámetro de la cañería del actor, con violación del los artículos 753 del Código Civil y 325 del de Procedimientos Civiles, violaciones que a su vez conducen a la de los artículos 692, 693, 1023, 1034 y 1045 también del Código Civil, la cual también alego. Error de hecho y de derecho en la apreciación de la misma prueba al no reconocer la Sala las dificultades y aprietos que padeció don D. hasta llegar a esta demanda, se debieron a la circunstancia de que la Compañía, en vez de llenar los tanques de donde daba agua al actor, con una bomba automática, hacía el trabajo, para cumplir con su obligación, sirviéndose apenas de la intervención de un trabajador que dos o tres veces al día echaba a andar una bomba manual. Con tal error incurrió también en las mismas violaciones apuntadas en este párrafo. DECIMO: Incurrió la Sala en la apreciación de la prueba testimonial de este juicio, en error de hecho y de derecho al no reconocer ni dar por cierta la afirmación que hizo el actor de que los empleados de la demandada que viven en derredor de los tanques que distribuyen el agua no se surten del líquido del mismo tanque que lo hace don D.; en especial al no apreciar esos hechos que se desprenden de la declaración que hace al respecto el ingeniero don D.G., quien afirmó que esos empleados recibían el agua de sus casas mediante una cañería que sale de un tanque de concreto exclusivo para el servicio de los empleados, tanque que según palabras del señor G. no fue dibujado por él en el plano que la demandada acompañó al juicio al contestar la demanda, señalado con la letra X, con lo cual fueron violados los citados artículos 753 del Código Civil y 325 del Código de Procedimientos Civiles, dando lugar a las otras violaciones citadas en el párrafo IX anterior. El no reconocimiento del hecho en comentario también hizo incurrir a la Sala en la violación del artículo 741 del Código Civil por no haber tomado en cuenta la información respectiva que ofrece ese plano como documento privado. UNDECIMO: Alego error de derecho en la apreciación de las escrituras otorgadas a las 13 horas del 6 de enero de 1947 y a las 10 horas del 14 de mayo de 1962, por su orden ante los N.M.A.M. y R.L.C., con violación del artículo 734 del Código Civil, pues no les fue reconocido a esos documentos al valor legal que tienen en el sentido de mantener vigentes las recíprocas obligaciones de las partes en un contrato cuya ejecución se mantiene todavía, violación que también conduce a la de los artículos 692, 693, 1023, 1034 y 1045 del Código Civil. Igual error de derecho en la apreciación de la primera de dichas escrituras al no admitir la Sala, ni declararlo así que don D., al recibir la cañería de una pulgada como parte del precio de la servidumbre que imponía a sus fincas, no fue limitado en el uso que podía hacer del agua de dicho cañería, como sí lo fue en el contrato de 14 de Mayo de 1962 en el que se le limitó el aprovechamiento del agua a doce horas diarias para riego de otra finca; por esta razón la Sala debió haber admitido, por derivarse de un convenio, que don D. tenía el derecho de hacer uso del agua de su cañería en forma permanente y sin limitación alguna, pues no es dable, ni siquiera a un Tribunal, aumentar ni disminuir el derecho que un contrato le asigna a las partes que los suscribieron; con este error fue violado también el artículo 735 del Código Civil y el 1023 del mismo texto legal, violación que condujo también a las de los artículos 692 y 1045 del referido Código Civil, toda vez que don D. por disposición contractual nunca pudo haber llevado a cabo un "uso desmedido" del agua de su cañería. Esta mala interpretación de la facultad contractual que tiene don D. para el uso de esas aguas fue la que operó el milagro de que los Tribunales de instancia, al declarar sin lugar la contrademanda no hubieran condenado en ambas costas a la Compañía, con lo cual se produjo también la violación del artículo 1029 del Código de Procedimientos Civiles, lo cual acuso, ya que sin ninguna buena fe la demandada negó pretensiones evidentes de la demanda, cuya procedencia fue provocada ampliamente, pretensiones que debieron ser aceptadas y no negadas cuando la accionada se refería a los hechos de la demanda. DUODECIMO; Por todo lo expuesto pido respetuosamente al Tribunal que case la sentencia de la Sala Primera Civil recurrida, se declara procedente la demanda, se rechace la contrademanda y se condene a la accionada a pagar ambas costas del juicio".
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- Que la vista del asunto se celebró a las catorce horas del quince de octubre del mismo año (1971), y en el acto hicieron uso de la palabra los apoderados de las partes.
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- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta ente fallo fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.
Redacta el Magistrado Coto, y
CONSIDERANDO:
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Que en el capítulo segundo del recurso -el primero es de simple introducción-, el recurrente hace un amplio comentario sobre los antecedentes del litigio y en cuanto al resultado de la prueba recibida, con cita de los testigos C.A.V., D.G.G., F.F.C. y E.A.Q.G.; en el capítulo tercero formula algunas conclusiones de hecho; en el cuarto hace hincapié sobre aspectos que considera de orden moral, que en su criterio contribuyen a demostrar la razón de su cliente; y alude a los testigos M.P.E., J.M.S.C. y G.P.C., para destacar que declararon con toda veracidad y honradez, no obstante ser empleados de la Sociedad demandada. Luego, en el capítulo quinto, el recurrente afirma que la Sala apreció con error la prueba de testigos, pues no tuvo por cierto que la orden de reducir el diámetro de la tubería fue impartida por el señor A.V. ni que los trabajos fueron ejecutados bajo la dirección del ingeniero D.G., y sostiene que los trabajadores de la empresa no sufrieron ningún perjuicio, pues recibían el agua de un tanque de concreto que el ingeniero G. omitió dibujar en el plano, y no de los tanques de hierro que la Sociedad instaló para dar agua al actor y al dueño del terreno donde nace el manantial. Toda esa exposición del recurrente le sirve para alegar después, en los capítulos noveno y décimo, que la Sala incurrió en error de hecho y de derecho al apreciar la prueba testimonial, infringiendo con ellos los artículos 753 del Código Civil y 325 del Código de Procedimientos Civiles, y, por añadidura, los números 692, 1034 y 1045 del propio Código Civil. No dice allí el apoderado del actor a cuáles testigos se refiere, salvo en cuanto al ingeniero G., a quien sí menciona en el capítulo décimo; pero es lógico entender que se trata de los señores A., F. y Q. -aparte del ingeniero G.-, que son los que citó en capítulos anteriores en relación a los trabajos ejecutados en la red de distribución del agua y al plano marcado con la letra "X". En lo que atañe a los otros declarantes (M.P.E., J.M.S.C. y G.P.C., ninguna cuestión tiene que examinar este Tribunal, pues lo único que se desprende del recurso es que el apoderado del actor se limitó a hacer un simple contraste entre esos testigos y los demás que están vinculados a la Sociedad demandada, sin alegar ningún error en la apreciación de esa prueba. En todo caso, si el propósito fue atribuir a la Sala alguna equivocación en cuanto al testimonio de los señores P.E., S.C. y P.C., el reclamo resultaría informal y tendría que desecharse, pues en el recurso no se dice en qué consiste el yerro, como debió haberlo dicho el recurrente para llenar la exigencia del artículo 910 párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles.
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Que el señor A.V. no reconoció, de un modo explícito, haber dado las órdenes para instalar el segundo tanque de agua y reducir la tubería a tres cuartos de pulgada; pero es obvio que sí intervino en el asunto, al menos para dar instrucciones de carácter general, dirigidas a solucionar el problema de falta de agua, en vista de las quejas que recibía de los usuarios. Así aparece de lo que declara el ingeniero G., quien expone los hechos en los siguientes términos: "A mí me ordenaron buscar la manera de hacer la distribución equitativamente; se ordenó también reducir el diámetro del tubo de cañería, en una distancia de cuarenta metros, a un diámetro de tres cuartos de pulgada en la pura salida del tanque. Pudieron haber sido tres o cuatro semanas las que duró esa reducción, pues se volvió a ordenar que se dejara a una pulgada el citado tubo que conducía el agua a don D.. Eso no podía ordenarlo unilateralmente; recibí orden de la jefatura para ello. Fue el Gerente de Operaciones de la Compañía demandada quien me dio las órdenes" (ver declaración de G. a folio 73 frente). El testigo M.A.Q.G. también afirma que efectuó el trabajo en cumplimiento de órdenes superiores; y F.C. agrega que él mandó a poner el nuevo tanque de hierro, lo que hizo -lógicamente- obedeciendo esas órdenes y no en provecho propio, pues no reside en el lugar de la cuestión sino en San José. N., además, que el apoderado de la Sociedad, al contestar la demanda y contrademanda al actor, confiesa que "la Compañía estudió el problema y decidió distribuir el agua potable de su cañería en forma justa, para lo cual instaló un tanque de hierro de forma cilíndrica, pintado en rojo, que se dedicó exclusivamente para don D., y que luego, cuando fue necesario modificar la toma de agua en el tanque de la cañería, la Compañía puso tubos de tres cuartos de pulgada en esa parte" (ver folios 12 y 13). De modo que, tanto por lo que declaran los testigos, en especial el ingeniero G., como por las manifestaciones que hizo el apoderado de la Sociedad en el escrito de contestación y contrademanda, la Sala de instancia debió haber tenido por cierto que los trabajos fueron realizados en ejecución de órdenes impartidas por los altos jefes de la Compañía, y no como lo entendió al modificar la relación de hechos probados del Juzgado y al consignar las frases que se leen casi al final del Considerando Segundo de su fallo. Sin embargo, a nada conduciría reconocer la equivocación que alega el recurrente, pues los Jueces de instancia no denegaron la demanda porque las obras se hicieron sin el consentimiento de los jefes de la Sociedad demandada, sino por otras razones, una de ellas porque el propio actor contribuyó a agravar el problema de la falta de agua, al haber construido un tanque de almacenamiento a un nivel más bajo, aparte del desperdicio que se producía cuando don D. vaciaba el tanque para lavarlo. A., por último, que la Sala tampoco desconoció que la Sociedad podía ser responsable por los actos de sus empleados, de acuerdo con el artículo 1048 del Código Civil, lo cual viene a confirmar, una vez más, que no le concedió importancia decisiva al hecho de que los trabajos hubieran sido o no autorizados por los jefes de aquélla, o en particular por el señor A.V., a la sazón Gerente de Operaciones de la Compañía.
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Que la Sala de instancia no ignoró las dificultades que tuvo que afrontar el actor a causa de los hechos que motivaron la interposición de la demanda, ni que la falta de agua obedeciera también al defectuoso sistema que se usaba para llenar los tanque de hierro. De esos hechos se ocupó la Sala con toda amplitud, y expresamente admitió que a la Sociedad le correspondía culpa en lo que estaba ocurriendo, por un hecho imputable a ésta, "como era el de que el empleado encargado de manejar la bomba manual trabajaba hasta las dos de la tarde". Eso lo dijo la Sala en el Considerando Quinto del fallo, donde agregó que "como los problemas eran de fácil solución si el señor V. los hubiera hecho de conocimiento directo de la Gerencia, conforme fueron solucionados por el Gerente señor A. tan pronto como tuvo conocimiento de ellos, la Sala coincide con el señor J. en que no se trata de incumplimiento grave que justifique la resolución del contrato, porque no es cualquier incumplimiento el que tal cosa autoriza, sino que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia citada por el señor Juez, la resolución de un contrato sólo puede tener lugar en presencia de un incumplimiento grave".
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Que en este juicio carece de interés lo relativo al tanque de concreto a que se refiere el recurrente, y es posible que por ello el ingeniero G. omitiera dibujar ese tanque en el plano, no así por las razones que se alegan en el recurso; porque si bien es verdad que de ese tanque se surten de agua las casas de dos empleados de la Compañía, según lo declaró el ingeniero G. a folio 72 vuelto, no lleva razón el apoderado del actor cuando afirma que los otros dos tanques -los de hierro- sólo prestan servicio al propio señor V. y a la familia A., dueña de la finca donde está el manantial de agua potable. Sobre el particular son concluyentes las declaraciones de los testigos M.A.Q.G. y E.S.E., pues el primero dice: "Cuando el señor D. construyó el tanque de almacenamiento de agua para sus gastos, de aproximadamente diez metros cúbicos, se produjo el problema de la falta de agua entre los usuarios, empleados de la Compañía, y don D.V.. Los empleados y don D. se pusieron en pugna, abriendo y cerrando una llave de paso de dos pulgadas. Para evitar ese problema se taponeó el tubo de dos pulgadas y se puso en su lugar, momentáneamente, uno de tres cuartos de pulgada. En esa forma se nivelaron las aguas. Los empleados de la Compañía y don D. cogían agua para abastecerse" (ver folio 58 vuelto). Así también lo explica el ingeniero S.E., en los siguientes términos: "Es cierto que faltaba agua en las casas de los empleados y en la casa de la familia Arguedas, que venían casi todas las semanas a protestar ante mí como jefe de ingenieros de la Compañía, ante el Jefe de Personal y ante el ingeniero G." (folio 65 vuelto). Esa prueba es fehaciente, pues no hay ninguna razón para desechar el testimonio de los señores Q.G. y S.E., con lo cual quedan sin fundamento las alegaciones del apoderado del actor en lo que hace al plano y al tanque de concreto. Pero lo demás, suponiendo que todo los empleados de la Compañía recibieran el agua de ese tanque, y la familia A. y el señor V. la que se almacenaba en el primitivo tanque de hierro, aun así habría que llegar a la misma conclusión, pues lo que en realidad interesa es que el mayor caudal de agua discurría hacia el tanque que don D. construyó en su finca, con el consiguiente perjuicio para los otros usuarios, ya fueran éstos los empleados de la Sociedad o los señores Arguedas. Pero ya se vio que la declaración del ingeniero G. no tiene los alcances que el recurrente le atribuye, y de allí que no puedan reconocerse como ciertos los errores e infracciones que se alega en el capítulo décimo del recurso.
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Que el recurrente refuta la tesis en que se apoyó la Sala para declarar prescrito el derecho del actor en lo que se refiere al abrevadero; más como en el recurso no se reclama el quebrando de las leyes que se refieren a la prescripción, o sea de los artículos 868 y 874 Código Civil, también resulta inconducente examinar si son o no atendibles las alegaciones formuladas en el capítulo séptimo, o si existió errores apreciación de las escrituras que el recurrente menciona en el capítulo undécimo, o violación de las leyes que allí se indican.
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Que en ningún error incurrió la Sala al apreciar el contenido de la escritura en que se hizo constar el convenio original, otorgada el seis de enero de mil novecientos cuarenta y siete, pues los juzgadores no han negado que el actor tenga derecho a disfrutar del servicio de agua conforme a esas estipulaciones. Lo que ocurre es que la Sala consideró que el incumplimiento atribuido a la Sociedad no fue de características tan graves como para justificar la resolución del contrato. Este tribunal comparte ese criterio de los Jueces de instancia, pues más bien lo procedente hubiera sido solicitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y exigir el pago de los daños y perjuicios, conforme lo autoriza el artículo 692 del Código Civil en armonía con el número 702 ibídem; alternativa que el artículo 692 no sólo establece porque puede ser más conveniente, para el interesado, pedir el cumplimiento del contrato y no su resolución, según sean las circunstancias, sino también porque en ciertos casos resultaría absurdo declarar resuelto un convenio que fue cumplido en su mayor parte y que uno u otro de los contratantes dejó de cumplir en algún extremo secundario, ayuno de trascendencia jurídica en relación a las demás estipulaciones. El actor pidió el pago de daños y perjuicios en la demanda subsidiara; pero los Jueces no se pronunciaron sobre ésta, con la virtual conformidad del demandante, quien no solicitó adición en ninguna de las dos instancias.
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Que todo lo dicho obliga a desechar los alegados errores y violaciones de ley que se reclaman en el recurso, el cual debe desestimarse, inclusive en lo relativo al artículo 1029 del Código de Procedimientos Civiles, pues los Jueces tuvieron so-brada razón para fallar el asunto sin especial condena en costas.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo del actor.
Fernando Baudrit S.
Daniel Quirós S. Fernando Coto
Gonzalo Retana S. Rogelio Sotela M.
(suplente)
Germán Fernández H.
Secretario
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