Sentencia nº 00031 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Noviembre de 1980
Número de sentencia | 00031 |
Fecha | 26 Noviembre 1980 |
Número de expediente | 80-000031-0005-CI |
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Resolución 80-031.CLSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las dieciséis horas cinco minutos del veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta.
Competencia planteada en el juicio ordinario seguido en el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por I.V.V., maestra, contra El Estado, representado por el Procurador de Trabajo L.F.M.S., abogado. Figura como apoderado de la actora, el licenciado A.P.C., abogado. Todos mayores, casados y vecinos de San José.
RESULTANDO:
- El señor J., mediante resolución de las diecisiete horas del cuatro de noviembre en curso, dispuso: "Los extremos que se reclaman en el presente asunto, deben de ser dilucidados por el Tribunal de Carrera Docente, por estar enmarcados dentro de lo que disponen los artículos 81 y 25 de la Ley y Reglamento de Carrera Docente, respectivamente, por lo que el S. se declara incompetente por razón de la materia para conocer del presente negocio y ordena remitir este asunto al mencionado Tribunal, para su continuación y fenecimiento".
- El apoderado de la actora, se manifestó inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que el J., por resolución de las quince horas del doce de noviembre del año en curso, elevó los autos en consulta a esta S., de conformidad con lo que dispone el artículo 415 del Código de Trabajo.-
Redacta el Magistrado B.Q.; y,
CONSIDERANDO:
La Sala de Casación en el auto número 78 dictado a las 14 horas y 40 minutos del 6 de octubre de 1976, resolviendo un caso análogo al presente dijo lo que sigue: "1°.- El Estatuto de Servicio Civil, conforme a las disposiciones relativas a la Carrera Docente, que fueron agregadas por Ley N° 4565 de 4 de mayo de 1970, contempla, en el artículo 81, la creación y funcionamiento del Tribunal de la Carrera Docente; y entre las funciones que allí le atribuye, están las de "Conocer, conforme al procedimiento que esta ley indica, de todos los conflictos que se originen dentro del Ministerio de Educación Pública, tanto por el incumplimiento de las obligaciones, como por el desconocimiento de los derechos del personal docente, y dictar el fallo que en cada caso corresponda; y conocer de lo resuelto por el Departamento de Personal, en relación a las peticiones de los servidores, sobre derechos inherentes a ellos en sus puestos". ...II.- ...III.- De lo anterior resulta que no son aceptables las razones que aduce el señor Juez Segundo de Trabajo para denegar la excepción de incompetencia; porque si bien se trata de prestaciones de carácter laboral, lo cierto es que debieron plantearse de primero de la órbita administrativa, de previo a toda demanda ante los Tribunales de Trabajo".
Como aquí se trata de un reclamo de salarios que es típicamente laboral no hay duda de que la competencia corresponde a los jueces de trabajo, aunque no por ahora, sino en el caso de que sean agotados los procedimientos administrativos y la actora no obtenga la satisfacción de su reclamo. Por esa razón debe aprobarse lo resuelto por el Juez pero en la inteligencia de que una vez agotados los trámites administrativos, la competencia queda a cargo de los tribunales de trabajo.
POR TANTO:
Se aprueba la resolución venida en consulta, pero con la advertencia de que el Juzgado de trabajo ante quien se planteó esta demanda, será competente para conocer de la misma una vez que se hubiere agotado el procedimiento administrativo, sin resultado favorable para la actora.
Juan Jacobo Luis
Miguel Blanco Quirós German Fernández Herrera
Alfredo Cob Jiménez Alvaro Carvajal Lizano
Marcelina Zeledón Castillo
Secretaria MRRG
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