Sentencia nº 00063 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Julio de 1982

PonenteGerman Fernández Herrera
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1982
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia82-000063-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 82-063.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas del nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos.

Juicio ordinario laboral establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por LA NACION SOCIEDAD ANONIMA, representado por su apoderado generalísimo M.F.B., ejecutivo contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por sus apoderados generales licenciados M.R.R. y G.G.U., ambos abogados. Intervienen además como apoderado de la parte actora los licenciados C.M.C.S. y O.B.C., ambos abogados y como apoderado de la demandada el licenciado G.A.S., abogado; todos mayores, casados y de este vecindario.

RESULTANDO:...

R. elM.F.H.; y

CONSIDERANDO:

  1. El artículo 57 de la Constitución Política dice que "Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna...". El Código de Trabajo, en su artículo 162 establece: "Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo". Y el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, dispone: "Las coberturas del Seguro Social y el ingreso al mismo serán obligatorios para todos los trabajadores manuales e intelectuales que ganen sueldo o salario, y el monto de las cuotas que por esta ley deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones respectivas...". Veamos que la Constitución se refiere al término únicamente de "salario", que viene a completar el Código de Trabajo diciendo que el salario es la "retribución" que se paga al trabajador. No se puede retribuir sino es por algo que se recibe, es decir, la recompensa o pago por una cosa que se recibe. En cuanto al trabajador entonces vendría a ser el reconocimiento de una suma de dinero o en especie por los servicios que se reciben de él, ya sean manuales o intelectuales. La disposición de la Ley Constitutiva transcrita no ayuda mucho a ampliar el significado de salario, pues lo único que agrega es que las cuotas se calcularán sobre el total de las "remuneraciones respectivas", y el término remuneración no viene a ser ni más ni menos que el significado que tiene retribución, es decir de recompensar o reconocer algo a cambio de otra cosa. También, a efecto de considerar que conjunto la relación de los términos que usa tanto la Constitución como la Ley (de salario, sueldo, retribución, remuneración), el artículo 162 citado se refiere a la retribución que se pagará al trabajador en virtud del "contrato de trabajo". Los servidores de la accionante, al entrar a trabajar para ella no tenían ninguna participación en las ganancias de la empresa, ni se les garantizó nada al respecto, ni siquiera tenían presente tal participación en un futuro. En esas condiciones, cómo podría decirse que en el contrato de trabajo realizado entre patrono y trabajadores pudo haberse acordado, sea verbal o escrito, que además del salario, retribución o remuneración, tuviera garantizado el trabajador una participación en las ganancias de la empresa. Además, analizados gramaticalmente los términos de salario, que contiene la Constitución Política; el de salario, sueldo o retribución que especifica el Código de Trabajo y el de remuneración que le agrega también la Ley Constitutiva de la Caja, debemos concluir que vienen a ser la compensación que recibe el trabajador por el servicio que presta a su patrono. En esas condiciones, en el caso de autos apreciamos claramente que el trabajador devengaba un salario como retribución a sus servicios y luego la empresa lo participó en un porcentaje de las ganancias en determinado período. Se trata entonces de dos sumas que recibió el trabajador por conceptos totalmente diferentes; una por salario, sueldo, remuneración o retribución a los servicios prestados, y otra, por bonificaciones, regalías o participación en la ganancia de la empresa. Con lo expuesto debemos llegar a la conclusión que de conformidad con las disposiciones anteriormente transcritas y las acepciones que contienen, no tiene razón la demandada para considerar como sueldo o salario la participación otorgada por la accionada a sus trabajadores en las ganancias de la empresa.

  2. El artículo 164 del Código de Trabajo dice: "El salario puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo, en dinero o en especie, y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrón". Como se ve, el otro concepto de salario está concebido en esta disposición, y es precisamente la que toma como base la parte demandada para gravar con las cuotas obrero-patronales las sumas que la parte actora otorgó a sus trabajadores como participación en las ganancias de la empresa. Pero véase muy bien que el que hace enumeración de las diferentes formas que puede pagarse un salario, lo es el Código de Trabajo, y no la Ley Constitutiva de la Caja, la que se refiere en todas sus disposiciones a salario, sueldo o remuneración. Pero además, si observamos detenidamente la disposición transcrita, lo único que hace es enumerar diferentes formas de pagarse un salario, porque solo un salario, un sueldo, una remuneración, una retribución puede haber por los servicios que presta el trabajador. No puede haber más de una paga por un solo servicio prestado. Al referirse el artículo 164 transcrito a diversas formas de pagarse un salario, no es que pueda interpretarse que se de el mismo en diversas formas a la vez, es decir que se pague el salario por un lado, en formas diferentes, como por unidad de tiempo, por pieza, por tarea, a destajo, en dinero o en especie, y por otro lado pueda remunerarse la labor del empleado por participación en las utilidades, o las ventas o cobros que se hagan. Es cierto que pueden coexistir ambas modalidades y se dan, pero eso surge al llevarse a cabo el contrato de trabajo, es decir se le reconoce al trabajador un bajo salario en virtud de un mínimo de tiempo que labora para la empresa, y la otra parte se le reconoce como participación en las utilidades, lo que puede hacerse por diversas razones; o la otra situación, de los agentes de ventas, por ejemplo, que devengan un salario bajo, pero el resto lo devengan como participación en un porcentaje de las ventas o cobros que haga el mismo trabajador. Pero esto viene a ser totalmente diferente al caso concreto, pues los trabajadores de la empresa accionante devengan un salario corriente, y por ese salario se paga la cuota obrera y patronal. No podría ahora la entidad demandada pretender, además de la suma que percibe por los salarios de cada uno de los trabajadores de la empresa, percibir otra cuota por cualquier otra suma, que por conceptos diferentes a lo que es salario, sueldo, retribución o remuneración pueda otorgar el patrono a sus trabajadores. Distinto sería el caso de que la participación en las utilidades, sea un verdadero sueldo, o como complemento a un exiguo sueldo que se le entrega al trabajador, bajo el compromiso de otorgarle otro tanto o porcentaje en la liquidación anual de las utilidades, o que en su totalidad le sea reconocida una suma determinada en la liquidación anual, porque en estos casos sí estaría comprendida la suma dentro del artículo 164 citado. Pero el reconocimiento que la empresa le ha hecho a sus trabajadores sobre su salario normal, no puede ser considerado como salario ni como participación en las utilidades, a efecto de imponerle la obligación de pagar la cuota obrero-patronal para la Caja.

  3. De la anterior interpretación a la ley, como la han dado los tribunales de instancia, viene a permitir la liberalidad de la empresa de darle participación al trabajador en sus utilidades; es decir, es permitir un mejoramiento en las relaciones obrero patronales. De lo contrario, el patrono se negaría a entregar a los trabajadores participación en las utilidades, porque le agravaría su situación económica, al verse obligado, además de las sumas que otorga a sus empleados, tomar parte de sus ganancias y pagarlas a la Caja Costarricense de Seguro Social, como cuota patronal, porque no podría verse bien, desde ningún punto de vista, que de la suma entregada a sus trabajadores, les deduzcan en su totalidad la cuota obrero-patronal. Entonces preferiría abstenerse de dar participación a los trabajadores en la ganancia de la empresa, y eso vendría en perjuicio directo de los trabajadores y no de la empresa. Tal interpretación se ajusta entonces a lo que establece el artículo 17 del Código de Trabajo, pues para interpretar el Código deberá tomarse en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia social.

  4. Respecto a la bonificación otorgada al Licenciado E.B.C., en cuanto a la interpretación que se ha dado a la disposición ya transcrita (artículo 164 del Código de Trabajo), no cabe la menor duda de que está exenta también del pago de dicha cuota obrero-patronal.

  5. Por todo lo expuesto, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo.

    German Fernández Herrera

    Alfredo Cob Jiménez Alvaro Carvajal Lizano

    Miguel Angel Sotela Quijano Fernando Gutiérrez Benavides

    Marcelina Zeledón Castillo

    Secretaria

    El suscrito Magistrado SOTELA QUIJANO salva su voto y lo emite así:

  6. Contrariamente al criterio externado por la mayoría de esta S., que prohija a su vez el de los señores Jueces de instancia, considero que el cobro de las cuotas obrero-patronales sobre las sumas que por concepto de bonificaciones pagó la firma actora a sus servidores, sí tenía asidero jurídico, y que de consiguiente, la acción planteada por ella contra la Caja Costarricense de Seguro Social debió ser desestimada. El que suscribe ve el punto claro, y el problema de muy fácil solución. Efectivamente, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley Constitutiva de la "Caja", el monto de las cuotas que deben pagarse por concepto de seguro se calculará sobre el total de las remuneraciones respectivas. Eso lleva a la lectura de los artículos 162 y 164 del Código de Trabajo, donde se indica que salario es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo, y que el mismo (segunda de las normas) puede pagarse... en dinero y en especie, y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrón. De allí arranca el problema. El sistema de participación de que habla el texto, es el complemento del salario fijo y real que se acuerde a favor del trabajador, porque este último ni tiene por qué correr el riesgo de que en determinado momento no hubiesen utilidades (ganancias), ni tiene por qué conformarse con una retribución que no alcanzase el mínimo legal, con violación de una norma determinante y categórica (la 191). Y qué son las bonificaciones? Reparto de utilidades simplemente.

  7. Se habla de liberalidades, de meras donaciones. Y se pone el ejemplo, por los Jueces de instancia, de que sí podría considerarse como salario la suma adicional que se acordara anualmente, reparando en la antigüedad o alguna otra condición, y que constara en el Reglamento Interior de Trabajo, en una convención colectiva o cualquier otra fuente formal de Derecho de Trabajo. el razonamiento los llevaría, por el contrario, a acoger las pretensiones de la Caja, una vez que el acuerdo firme para distribuir utilidades a los servidores de "La Nación" consta nada menos que en el Libro de Actas de la Asamblea de Accionistas, sesión celebrada el treinta de setiembre de mil novecientos setenta y cuatro; y como losa sepulcral a toda discusión, se remató la sesión con la advertencia inequívoca de que ese acuerdo tendría carácter de irrevocable (folio 26). En ninguna parte del mismo se habla de liberalidades. (Tal cosa se adujo únicamente en lo que hace al licenciado E.B., pero ya como para ponerse a buen resguardo de eventuales conflictos). Se indicó únicamente que se trataba de un plan de incentivos para el personal de la empresa, que no es lo mismo. Y tan no lo es, que nada mueve y excita tanto a hacer bien las cosas -en ese plano- que el convencimiento de la persona de que su esfuerzo será retribuido con un buen salario.

  8. La reiteración del "premio" dado; el hecho calificado de que tales ganancias no podrían acumularse sin el concurso del trabajador; de que esa bonificación se acordó desde el año mil novecientos setenta y cuatro; que se especificó que la misma se calcularía en proporción al salario fijo devengado; que todas las sumas a pagar devengarían intereses por todo el tiempo aquel en que no fueren retiradas (folios 25 y 26); la condición que se impone en determinados casos (folio 25 punto 9); y finalmente, -entre muchos otros datos que sería prolijo destacar- el carácter de irrevocable que se le dio al acuerdo, son circunstancias todas ellas que dejan al desnudo la verdadera naturaleza que tienen esas bonificaciones, que no obedecen ciertamente al impulso generoso de una liberalidad, como con notable humor lo apunta la accionada. Con las mejores intenciones, un patrono podría considerar en efecto que esa suma adicional es un acto de simple liberalidad, sin que lo repute como parte del salario. Es a los tribunales a quienes corresponde situar el hecho en el lugar adecuado y darle la interpretación que más convenga a los intereses del trabajador y de la sociedad en general.

  9. Conforme la doctrina que condensa el Texto laboral, la participación en las ganancias del patrono constituye salario. Para la aquí accionante, la distribución periódica que hace es pura y simplemente participación en las utilidades (ganancias). Con esa premisa, la única conclusión posible es la de que la bonificación anual, por más ropaje que se le ponga, no es otra cosa que parte del salario, y lo complementa. Al entenderlo así, se da la aplicación adecuada al artículo 18, que supone como contraprestación por el trabajo cualquier clase o forma de remuneración, y se interpretan a los textos con miras al interés de aquéllos y de la conveniencia social (artículo 17). Congruente con lo anterior, es justa la observación de la accionada en el sentido de que las pretensiones de su contraria tiendan -sin proponérselo- a disminuir las cuotas obrero-patronales en desmedro de su pensión y de los subsidios por incapacidad, pues aquélla se calcula de acuerdo con el monto de esas cuotas, y éstos se dan en proporción al salario devengado.

  10. La transcripción que hace la actora de los tratadistas M.D. y P.B. no le ayudan mucho, pues ambos admiten la posibilidad de que la reiteración de esas bonificaciones podrían constituir complemento del salario. No obstante, olvidó las siguientes admonitorias palabras del propio P.B., refiriéndose a gratificaciones, pagas extraordinarias etc: "Todas tienen como fin o motivo la recompensa del trabajo y, por consiguiente, su característica general y su naturaleza es similar al salario en sentido estricto. Forman parte del salario; lo integran o lo complementan. en ciertos casos obran a modo de substitutivo, otras veces constituyen una simple "mejora" de índole más o menos extraordinaria. El ánimo de la Empresa al conceder una paga extraordinaria a su personal no es siempre la de imponerse una obligación para lo sucesivo; pero la reiteración del hecho significa un aumento tácito del sueldo o jornal" (Salarios" página 130). Asegura ese autor que el Tribunal Supremo alemán ha sostenido siempre que la costumbre de la empresa origina en los trabajadores un verdadero derecho. Toda remuneración periódica -agrega- es un complemento del salario. No son menos categóricos Alcalá Zamora y Castillo y G.C. en su obra "Tratado de Política Laboral y Social" tomo III. "El salario con premios -escriben- es un tipo de remuneración laboral mixto, variable y condicionado. Constituye una forma accesoria de integrar el salario, conforme al mayor rendimiento; además, tiene por objeto estimular la producción y hacer al trabajador partícipe del resultado de su esfuerzo. Las sumas pagadas por el empresario como primas a la producción deben computarse, a todos los efectos legales, como parte integrante del salario" (página 129). Más adelante agregan: "...Estos importes, inicialmente otorgados a título de liberalidad, pasan a convertirse en obligaciones por parte del empresario... La variedad de gratificaciones, desde las otorgadas inesperadamente para el trabajador hasta las convertidas en habituales y reguladas como primas a la producción o incentivos laborales, determina su difícil caracterización jurídica. Ahora bien, salvo aquellas de concesión no reiterada y por causas libremente apreciadas por el empresario, cabe suscribir el parecer de P.R.. Afirma este autor que el empresario no concede nunca nada a título gracioso o gratuito; pero ello debe entenderse que cualquier beneficio que reciba el obrero como consecuencia del trabajo, aunque tenga un origen unilateral, forma parte de su salario; porque no existe en realidad en tales casos ánimus donandi". Con demasiada frecuencia, las gratificaciones esconden, o tratan de esconder, la evasión de las cargas sociales que influyen en un efectivo aumento de la retribución" (páginas 125 y 126).

  11. Tiene por disciplina el que suscribe el presente voto no echar mano a expositores del Derecho ni hacer transcripciones innecesarias, para atenerse a su propio pensamiento, en un afán incesante de buscar mejor la raíz del problema, y de impartir al fin la mejor Justicia. No obstante eso, dada la importancia del caso sub júdice y la condición de voto disidente, único entre todos los magníficos Jueces que han debido conocer del mismo, estimo excusable la cita de algunos otros profesores de igual renombre. B. -citado por J.C.A. en su breviario "La participación de los Trabajadores en las ganancias de la Empresa"- escribe: "Es una modalidad del contrato de trabajo, según la cual recibe el trabajador del patrono, además de su salario, una parte de los beneficios de la empresa, no como asociado a ella, sino como trabajador que coopera en la producción. Este modo de remuneración no suprime el asalariado. La participación se añade simplemente al salario como un sobresueldo". C., en su "Contrato de Trabajo" volumen II, escribe: "Configura la participación en los beneficios un medio de pago, asimilable al salario diferido; constituye una variedad integradora del salario, dentro del contrato de trabajo" (página 458). En la página 473, agrega: "La costumbre y la habitualidad tienen influencia poderosa para fijar su exacta naturaleza jurídica; se produce así una promesa tácita por parte del empresario hacia el trabajador, por darle a entender que, en tanto se mantengan las condiciones originales, y el trabajador las cumpla, será acreedor a un beneficio de carácter extraordinaria, al igual que la prestación consecuencia de aquél. Hay periodicidad o continuidad en la gratificación cuando deja de estar determinada por el libre arbitrio de la empresa y su repetición provoca una fijeza, donde germina la expectativa natural del trabajador de percibirla en la oportunidad que corresponda". Recuérdese que la única condición que exige la empresa actora es que el servidor que potencialmente tiene derecho a esa bonificación haya trabajado para ella por un lapso no menor de cuatro años. Los nuevos servidores gozarán del mismo beneficio. Finalmente debe destacarse aquí, por el haz de luz tan brillante que contiene, la sentencia del Tribunal Supremo español, en donde computa como salarios, para efectos de un riesgo profesional, la suma que por concepto de gratificaciones recibía el accionante como parte de su remuneración anual, advirtiendo que ni la variabilidad de su importe, "ni su llamado carácter provisional, privan a las gratificaciones aludidas de su realidad y de su normalidad en la época del accidente" (Doctrina Laboral de R.N. tomo I página 1324). Como corolario de lo anteriormente dicho, tengo que revocar el fallo del Tribunal Superior de Trabajo y el de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la demanda, con las costas a cargo de la actora.

    Revoco la sentencia del Tribunal Superior de trabajo y la de primera instancia, y declaro sin lugar la demanda, con costas a cargo de la actora.

    M.A.S.Q. rza

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR