Sentencia nº 00011 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 1983
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 1983 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 83-000011-0005-CI |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Conflicto de competencia |
Resolución 83-011.CLSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., alas nueve horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y tres.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil y de Trabajo de Limón y la Alcaldía de Faltas y Contravenciones de Pococí y Guácimo, en el juicio por infracción a las leyes de trabajo y seguridad social incoado por el Ministerio de Trabajo contra R.S.C., mayor, casado, comerciante, vecino de Guápiles.
RESULTANDO:
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- El señor Juez Civil y de Trabajo de Limón, mediante resolución de las diez horas del ocho de octubre último, resolvió: "El suscrito Juez se declara incompetente para conocer de este asunto por corresponder su competencia a la Alcaldía Civil y de Trabajo de Pococí y Guácimo, con sede en Guápiles. Art. 153, 160 y 173 L.O.P.J. Remítase este expediente a dicha Alcaldía para su continuación y fenecimiento conforme a derecho". Consideró para ello el señor Juez: "I.- Las infracciones por acción u omisión penadas con multas, días multa o arresto por disposiciones del Código de Trabajo o por las leyes de previsión o seguridad reguladas por el título noveno, sección II de dicho Código a que se refieren los artículos 608 y siguientes ibídem, eran de competencia de los Juzgados de Trabajo del país, cuando aún no habían sido creadas las Alcaldías de Trabajo, las Agencias Judiciales de Trabajo y finalmente las Alcaldías de Faltas y Contravenciones. Pero en la actualidad y a partir de la vigencia del nuevo Código de Procedimientos Penales aplicable supletoriamente en la especie -cuyo artículo 426 refiriéndose al juicio o causa de faltas y contravenciones dice "que la sentencia dictada en esa clase de juicios "no tendrá recurso alguno"- son de conocimiento de las Alcaldías de Faltas y Contravenciones en las cabeceras de Provincia y en los cantones o lugares donde éstas no existan, la competencia corresponde a las Alcaldías Civiles y de Trabajo en primera y única instancia. Art. 93 inciso 2) L.O.P.J. 426 C.P.C. y concordantes. II.- A manera de ilustración en la provincia de San José, corresponde a las Alcaldías mixtas Civiles y de Trabajo, el conocimiento de todo lo relativo a faltas y contravenciones sea por juzgamientos originados en el Código Penal y Procesal Penal o en el Código de trabajo, leyes laborales que se castiguen con multa, días multa o arresto o en la ley constitutiva de la Caja Costarricense Social etc. siempre que no haya Alcaldías específicas de Faltas y Contravenciones en determinado cantón o región que conozcan de esa materia. Asimismo, por ejemplo, tenemos que en la ciudad de San José, conocen de dichos Juzgamientos las tres Alcaldías de Faltas y Contravenciones que ahí existen, aún tratándose de las infracciones punibles con el carácter de faltas previstas por el Código de Trabajo según este corresponde a los Juzgados de Trabajo en parte. Si se aplica el principio de hermenéutica legal, según el cual donde hay la misma razón hay la misma disposición, es indudable que el presente asunto corresponde a la Alcaldía Civil y de Trabajo de Pococí y Guácimo, Guápiles".
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- La señora Alcaldesa de Faltas y Contravenciones de Pococí y Guácimo, en resolución de las catorce horas diez minutos del tres de enero en curso, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó remitir los autos a esta S.. Estimó para ello la Alcaldesa: "En atención a la buena marcha de la administración de Justicia, con el único objeto de evitar una nulidad y salvar la responsabilidad de la suscrita, remito este expediente a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, para que se sirva regular a que autoridad corresponde conocer y fenecer a Derecho este asunto. Aún cuando no desconozco lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por discrepar con el criterio del Señor Juez de Trabajo de Limón, hago la presente gestión, considerando que no tengo ninguna jurisdicción, ni puedo conocer de esta materia, hasta tanto no se reformen las disposiciones del Código de Trabajo vigente. Asimismo no encuentro que en este caso concreto sea aplicable el Código de Procedimientos Penales, ya que el Cuerpo de Leyes Laborales citado no puede considerarse omiso en lo que se refiere a infracciones a las Leyes de Trabajo y Seguridad Social. En todo caso, si los señores M. estiman que la suscrita Alcaldesa debe conocer de la presente causa, en forma inmediata procederá a darle la tramitación que corresponda".
CONSIDERANDO:
El concepto de faltas por infracción al Código de Trabajo o a las leyes de previsión social es ajeno a la materia penal, y por lo tanto no pueden regirse por los códigos que rigen esta última materia. Por lo tanto es que sea de conocimiento de los jueces de trabajo el juzgamiento de tales faltas. Por esa razón, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Trabajo de Limón y así debe declararse.
POR TANTO:
Se declara que corresponde al Juzgado de Trabajo de Limón el conocimiento de las infracciones denunciadas aquí por la Inspección General de Trabajo.
Miguel Blanco Quirós
German Fernández Herrera Alfredo Cob Jiménez
Alvaro Carvajal Lizano Miguel Angel Sotela Quijano
Marcelina Zeledón Castillo
Secretaria MRRG