Sentencia nº 00056 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Junio de 1984

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1984
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia84-000056-0005-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoCompetencia

Resolución 84-056.CLSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas treinta minutos del seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Competencia planteada en el juicio ordinario seguido en el Juzgado Primero de Trabajo de San José, por MERCEDES CHACON BOLAÑOS, J.U.M., J.E.V.G., L.B.D., S.G.S., E.C.J., R.M.R.M., E.F.F., M.C.C.O., C.E. CAMPOS ROJAS, L.D.V.G., O.C.A., T.G.G., M.E.E.A., JULIO R.M., E.B.V., N.C.F., M.S.M., E.M.M., M.E.F.A., A.L.C.S., CESAR BONILLA ESQUIVEL, W.C.V., M.H.H., A.M.S.R., J.B.C.E., R.M.B. ROJAS, M.M.C., G.C.Z., MARIO JIMENEZ BEUT, ALMA GRANADOS MONTENEGRO, F.V.M., R.H.S., O.R.R., R.L.K.J., M.M.B., M.A.F.M., O.A.V., A.F.C.L., M.Z.S., M.A.M.N., VICTORIA GUZMAN BARRIENTOS, J.V.G.C., R.B.C.M., A.C.G., N.B.M. CASTILLO Y MERCEDES HERNANDEZ GUERRERO, microbiólogos químicos clínicos, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado licenciado J.A.R.A., casado, abogado, vecino de San José. Figuran como apoderados de los actores, los licenciados J.C.A., E.S.G. y J.J.S.C., casados, abogados y vecinos de San José. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. - El Juzgado, mediante resolución de las dieciséis horas del cuatro de mayo último, resolvió: "Este Juzgador no comparte la tesis de la parte accionada en el sentido de que en el caso concreto se trate de una relación estatutaria que no esté regulada por el Código de Trabajo. Más bien el Despacho prohija los argumentos contenidos en el memorial del apoderado de los actores en que responde a la defensa de marras, en el sentido de que el reclamo se fundamenta en disposiciones laborales ya sea de índole legal o contractual y las pretensiones de la acción son de carácter laboral contempladas en el artículo 395 inciso a) del Código de Trabajo. En mérito de lo expuesto y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el fondo del asunto, se desestima la defensa dilatoria interpuesta por considerar este Despacho que sí es competente para tramitar y resolver el presente negocio jurídico".

  2. - El personero de la demandada, se mostró inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que el Juzgado, mediante resolución de las dieciséis horas del once de mayo pasado, elevó los autos en consulta y en tal virtud conoce del asunto esta Sala.

R. elM.C.J.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Esta Sala, en resolución N° 55 de las catorce horas veinte minutos del seis de junio en curso y en un caso similar al de autos, expresó lo siguiente:

    "I.- Que los demandantes son profesionales todos en microbiología, y la acción que promueven, se reduce, en síntesis, a lograr el nombramiento en propiedad, en las plazas que han venido ocupando desde la fecha y en los lugares que ellos indican. II.- Que por tal virtud, el problema que han planteado para ser decidido en sentencia, tiene que ver, fundamentalmente, con la aplicación de la Ley del Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica (N° 5462 de 24 de diciembre de 1973) y su Reglamento. Lo anterior está admitido en la demanda, pues hacen descansar sus derechos en esos ordenamientos jurídicos. III.- Que si bien los actores se apoyan también en algunas de las cláusulas del Convenio Conciliatorio suscrito -en abril de 1982- por el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas y por la Institución demandada, esto no impide que la cuestión debatida tenga que examinarse, primeramente, a la luz de aquella Ley, ya que su carácter estatutario así lo exige. Este estatuto en su artículo 9 dispone, categóricamente, que "Para conocer de las diferencias que origine la aplicación o interpretación de esta ley o su reglamento, existirá un Tribunal de Arbitros Arbitradores", cuya integración se hará con las personas que ahí se mencionan, y dicha funciones e integración están ratificadas por lo que ordena el artículo 68 y siguientes del Reglamento. De acuerdo entonces a lo dispuesto por esas normas legales, y dada la naturaleza de las peticiones que contiene la demanda, no hay duda que este asunto está desplazado de la jurisdicción laboral y así cabe acordarlo acogiendo la excepción de incompetencia interpuesta. Por Tanto: Se imprueba la resolución consultada y se declara que este asunto no es de conocimiento de los tribunales de trabajo".

  2. En consecuencia, procede igualmente improbar la resolución consultada y declarar que este asunto no es de conocimiento de los tribunales de trabajo.

    POR TANTO:

    Se imprueba la resolución consultada y se declara que este asunto no es de conocimiento de los tribunales de trabajo.

    Miguel Blanco Quirós

    German Fernández Herrera Alfredo Cob Jiménez

    Alvaro Carvajal Lizano Miguel Angel Sotela Quijano

    Rolando Vega Robert

    Secretario MRRG

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