Sentencia nº 00131 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Noviembre de 1985

PonenteGerman Serrano Pinto
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 1985
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia85-000131-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 85-131.CLSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del primero de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Conflicto de competencia surgido entre el Juez Civil y de Trabajo y el Juez Penal, ambos de Limón, dentro del juicio ordinario laboral de F.M.O. contra EL ESTADO.

RESULTANDO:

  1. - El señor J.C. y de Trabajo de Limón, por resolución de las quince horas del doce de julio último, resolvió: "Por haber sido propuesto el Suscrito Juez como testigo en este juicio, se excusa de conocer del presente asunto y se ordena remitir este expediente al Juzgado Penal de Limón, para lo que en derecho corresponda. Artículo 199 inciso 1) y 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  2. - La señora Juez Penal de esa misma ciudad, mediante resolución de las ocho horas treinta minutos del seis de setiembre pasado, resolvió: "Este asunto, que es un ordinario laboral, el señor J.C. y de Trabajo de esta ciudad, se excusó de conocerlo por haber sido propuesto como testigo de una de las partes y lo envió a este despacho. La suscrita consideró, como lo hace ver en la resolución de las siete horas del treinta y uno de julio de este año, que no le correspondía conocer el mismo, pues el artículo 423 del Código de Trabajo establece que en un caso como el que nos ocupa, un Juez de Trabajo no puede ser suplido por un Juez Penal, debiendo, a juicio de la suscrita, aplicarse las reglas del artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente el inciso tercero de ese artículo, y entrar a conocer el alcalde de Trabajo de esta jurisdicción la presente contienda, ya que ese inciso indica que si el Juez de la otra materia, a que correspondía el asunto, no pudiere conocerlo, lo harán los Alcaldes de la misma materia, en este caso concreto, el Alcalde de Trabajo de aquí. Por error, planteé disconformidad ante el Tribunal Superior de aquí, cuando lo que debí hacer fue elevar la consulta ante la Sala Segunda de la Corte conforme lo indica el inciso tercero del artículo 415 del Código de Trabajo, siendo que el Tribunal Superior también cayó en la equivocación al resolver la disconformidad, en la resolución de las quince horas del catorce de agosto del presente año. Es sabido que de acuerdo al artículo 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales no pueden sostener competencias con los superiores que ejerzan jurisdicción sobre ellas, con cuyas resoluciones tienen que conformarse, sin embargo al no ser el Tribunal Superior de aquí el competente para conocer este diferendo, considero que no se está transgrediendo esa normativa, y para enmendar el error y enderezar los procedimientos, elevo en consulta la presente disconformidad ante la Sala, para que sea quien en definitiva y como corresponde, defina la situación, confiriendo, acerca de la misma el término de veinticuatro horas a las partes, tal y como lo indica el artículo 415 citado".-

Redacta el Magistrado Suplente SERRANO PINTO; y,

CONSIDERANDO:

El artículo 423 del Código de Trabajo señala que cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un Juez de Trabajo tuviere que separarse del conocimiento de un negocio determinado, cual sucede en el presente caso, será suplido por otro Juez de Trabajo de igual jurisdicción; si no lo hubiere, por un Juez Penal cuando se trata de los asuntos que señala esa disposición en su inciso a), y por un Juez Civil en los demás casos, dentro de los que se contemplan los juicios ordinarios como el presente. En ambas situaciones, la norma de análisis señala que subsidiariamente se aplican las reglas del artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, cuando ni el J.P. al que el Código de Trabajo remite los asuntos según el inciso a) ni el Juez Civil al que los envía el inciso b), pueden conocer del negocio que se les envía por separación de la autoridad laboral. Así las cosas y dado que en este asunto el Juez Civil es el mismo que el de Trabajo, para sustituirlo debemos recurrir a la mencionada Ley Orgánica, que señala que si los Jueces de una materia no pueden conocer de un asunto, lo hacen los de la otra y sólo a falta de éstos los Alcaldes, bien sean los de la misma materia, con preferencia, a los de la otra, a falta de los primeros. De manera que, separado del conocimiento de este asunto el Juez de Trabajo, que es el mismo de la materia civil, deberá conocer del asunto el Juez Penal y sólo en caso de impedimento, excusa, recusación u otro motivo de éste le correspondería al Alcalde de Trabajo suplir su falta. Dicha tesis no sólo es la que se deriva de la correcta interpretación de las normas legales aplicables, sino que además es la congruente con la escala jerárquica de la distribución de autoridad jurisdiccional.

POR TANTO:

Se imprueba la resolución consultada y se declara que el conocimiento de este asunto corresponde al Juez Penal de Limón.

Miguel Blanco Quirós

Eduardo Ching Murillo Guillermo Valverde Alvarado

Francisco Chamberlain Trejos Germán Serrano Pinto

Oscar Ugalde Miranda

Secretario a.i MRRG

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