Sentencia nº 00188 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Septiembre de 1986

PonenteEduardo Ching Murillo
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1986
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia86-000188-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas del diecisietede setiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Juicio ordinario laboral establecido ante el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Alajuela, por HERNAN VEGA SOLIS, empleado de comercio, contra TRANSPORTES UNIDOS ALAJUELENSES SOCIEDAD ANONIMA, representada por W.S. G., empresario.Ha intervenido como apoderado judicial del actor el Lic. Marcial Quesada Solís.Todos son mayores de edad, casados y vecinosde Alajuela.

RESULTANDO:...

R.M.C.M.; y,

CONSIDERANDO:

Después de un cuidadoso estudio de la prueba aportada a los autos -testimonial y documental de folios del 25 al 79-apreciada en conjunto y de conformidad con las reglas establecidas en el numeral 486 del Código de Trabajo, esta Sala llega a diferentes conclusiones a las que arribó el Tribunal Superior de Alajuela en la sentencia recurrida.

Estima ese Tribunal, que los testimonios rendidos en este asunto, sean las declaraciones de R.V.S.N. y J.M.M.G., no son suficientes para sustentar la causal imputada al accionante H.V. S., lo cual resulta cierto si se analizan separadamente pero, ello no es verdadero si tales deposiciones se valoran junto con otros elementos de juicio que obran en autos.La declarante R.V.S.N. (folios 13 y 37), entre otras cosas manifiesta que, en algunas ocasiones ella pudo darse cuenta que originales de facturas extendidas por combustible vendido al bus propiedad del señor J.M.M.G., se confeccionaban por un monto mayor al que indicaban las copias de esas facturas que quedaban en las oficinas de la "bomba", sin poder asegurar si el responsable de ello lo fuera el cajero señor V.S.Agrega dicha deponente que, en algunas ocasiones le correspondió atender el teléfono y en varias de ellas un sujeto que llega a la "bomba" de nombre C.Q.B., preguntaba quién estaba de cajero en ese momento.Claro está que éste testimonio analizado separadamente no dice gran cosa pero, si se examina en armonía con el resto de las probanzas, los resultados son diferentes.En efecto, a folio 29, aparece la declaración del señor C.Q.B. ante la Delegación Regional del Organismo de Investigación Judicial de Alajuela y en ella esta persona admite que se puso de acuerdo con H.V.S. para mediante el procedimiento de hacer la factura original por una suma mayor al combustible verdaderamente vendido obtener beneficios económicos y que en agradecimiento, él le daba al expresado V. una suma de dinero de cien colones; además, expresa Q.B. que de su parte él siempre tomaba la precaución de que estuviera H. de cajero, realizando una llamada telefónica a la "bomba".Esta última manifestación coincide plenamente con lo dicho por la testigo R.V. S.N. y en lo que hace a lo demás, obsérvese que el propio señor V. S. al declarar ante los oficiales del Organismo de Investigación Judicial (folio 6) admite que en ocasiones llegaba C.Q.B. y le decía que le echara una determinada cantidad de combustible y que le confeccionara la factura por un monto superior, en lo que él estuvo de acuerdo, recibiendo del citado Q.B. las cantidades de ochenta y cien colones cuando hacían esa operación y que, en algunas oportunidades no recibía dinero alguno.Cierto es que después el señor H.V.S. ante el Juzgado de Instrucción niega haber tenido participación en estos hechos.También es bueno tener presente lo depuesto por R.A.S.P. ante los oficiales del O.I.J. (folio 32) donde ese testigo manifiesta en lo conducente: "...En otra ocasión el cajero H.V., llegó hasta donde me encontraba yo y me dijo cómo hacía él cuando C. (se refiere a Q.B.) llegaba a pedirle esas facturas para robarle el dinero al dueño del bus, indicándome a la vez cómo podía hacer yo cuando estuviera de cajero...".Si bien es verdad, éste declarante ante el Juzgado de Instrucción cambia su dicho luego, no por ello en concepto de este Tribunal se debilita lo manifestado por él ante el Organismo de Investigación Judicial, sobre todo si se toma en cuenta que el Juzgado de Instrucción dándose cuenta que, uno y otro testimonio no concuerdan lo deja pasar sin hacer ninguna advertencia y sin pedir ninguna explicación al deponente.Ahora bien, el Tribunal Superior de Alajuela estima que los testimonios dados ante la Delegación Regional del Organismo de Investigación Judicial de Alajuela, no tienen validez por cuanto no fueron rendidos con las formalidades y garantías que prevé el Código de Procedimientos Penales pero, a esto cabe decir que tal argumento es correcto para los efectos del juicio penal pero, tales probanzas no dejan de tener valor si se les examina a la luz de otros elementos de juicio, como en el caso presente en que se trata de determinar si la conducta observada por un trabajador dio base para su destitución sin responsabilidad de su patrono; y, la verdad es que, de las pruebas, analizadas en conciencia y de manera conjunta, se llega al convencimiento pleno que, el actor en este proceso, señor H.V.S., actuó incorrectamente y dio fundamento para que se prescindiera de sus servicios; sin que sea de recibo el alegato en el sentido de que no se perjudicó en forma directa los intereses del patrono, pues si bien es verdad que al afectado lo fue el señor J.M. M.G., propietario del autobús que conducía el señor C.Q. B., también es verdad que, el Servicento, propiedad de la compañía demandada, se desprestigió a los ojos de sus clientes y no cabe duda alguna que, eso también tiene que haber afectado desde el punto de vista económico al negocio.Finalmente, cabe agregar que, el hecho de que en sede penal se hubiera dictado a favor del actor una prórroga extraordinaria, no cambia en nada la realidad indubitable que el señor V. S. con su conducta socavó la buena fe, la confianza y la lealtad, valores sobre los cuales se sustenta la relación laboral, haciendo imposible su mantenimiento, pues como se ha dicho reiteradamente, la jurisdicción laboral no está subordinada a la penal.Así las cosas, lo que procede en el caso presente es revocar el fallo recurrido y en su lugar confirmar el del Juzgado de primera instancia, salvo en cuanto a costas de las cuales se exime a la parte demandada por la forma en que se está resolviendo este asunto.

PORTANTO:

Se revoca la sentencia recurrida y en su lugar se confirma la dictada por el Juzgado Primero de Trabajo de Alajuela, salvo en cuanto a costas, de cuyo pago se exime a la parte demandada.

MiguelBlanco Quirós

German Fernández HerreraAlfredo Cob Jiménez

Alvaro Carvajal LizanoEduardo Ching Murillo

MarioR. Ramírez Gamboa

Secretarioa.i.lams

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