Sentencia nº 00037 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Abril de 1987

PonenteGerman Fernández Herrera
Fecha de Resolución29 de Abril de 1987
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia87-000037-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 87-037.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Juicio ordinario laboral establecido ante el Juzgado Civil y de Trabajo de Limón, por G.P.A., contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado Licenciado O.F.M.; y CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado Licenciado O.A.V.. Figura como apoderado del actor el Licenciado E.H.V.. Todos mayores, casados, pensionado y vecino de Limón el actor, abogados y de San José los otros.

RESULTANDO:...

R. elM.F.H.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El actor laboró para el demandado del 16 de noviembre de 1954 hasta el 31 de mayo de 1985, pues se acogió a la jubilación a partir del primero de junio siguiente. A contar del 23 de enero de 1971 y hasta el 31 de mayo citado fue nombrado como Gerente de la Sucursal en Limón, en donde se le proveyó de casa de habitación, prestación considerada en el momento de su designación como salario en especie. A la fecha de jubilarse se le fijó una pensión sin tomársele en cuenta tal rubro salarial. Al igual que la parte demandada, la Caja Costarricense de Seguro Social le concedió la pensión correspondiente, pero sin tomarle en cuenta ese salario en especie, por no haberlo reportado en planillas la parte accionada. Pide como consecuencia que se obligue al demandado a pagarle la diferencia en la pensión y en la cesantía, aguinaldo y vacaciones, y que la Caja también está obligada a reajustarle la pensión que le otorgó dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, tomando en cuenta el salario en especie que obligatoria y legalmente el Banco debió declarar e incluir en planillas. En subsidio el Banco debe asumir la diferencia que ha dejado de percibir en la pensión que le fijó la Caja. La Institución demandada alega que el accionante no tiene derecho a la pensión que pretende, pues el artículo 483 del Reglamento para la administración, inversión y utilización del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco Nacional de Costa Rica lo que establece es que a los servidores del Banco como el actor se le otorgará una pensión del 75% del promedio mensual de los últimos cincuenta y dos sueldos semanales ordinarios devengados, sea como se le otorgó. También alegó el apoderado de la Institución accionada que la jubilación que pretende le corresponde únicamente a los funcionarios y empleados de elección por parte de la Junta Directiva General del Banco, que tuvieren veinticinco o más años de servicio, sea que hubieren sido elegidos para ocupar puestos de escalafón por períodos indeterminados y que estuvieren en el caso indicado.

  2. En relación con lo antes expuesto están los artículos 491 y 492 del Reglamento indicado, que dice: "491. Los funcionarios y empleados de elección por parte de la Junta Directiva General del Banco, que tuvieren 25 o más años de servicio, y que al cumplir su período no fueren reelegidos, quedarán pensionados de pleno derecho con una suma igual a las dos terceras partes del último sueldo semanal (salario diario por 30) devengados por ellos, salvo que al momento de su retiro tengan derecho a una pensión mayor. Si el funcionario no tuvieren aún los 25 años de servicio, pero más de 20, la pensión será por la mitad del último sueldo mensual devengado (salario diario por 30). Artículo 492. Los funcionarios y empleados que la Junta Directiva General del Banco hubiere elegido para ocupar puestos de escalafón por períodos indeterminados y que por cualquier motivo quedaren cesantes, tendrán los mismos derechos de los citados en el artículo anterior". El actor contaba con más de treinta años de servicio y fue elegido para ocupar el cargo de Gerente de la Sucursal del Banco en Limón desde el 23 de enero de 1971 hasta el 31 de mayo de 1985, fecha en que se acogió a la jubilación. Es decir tenía más de veinticinco años de servicio, fue electo por la Junta Directiva General del Banco y al momento de su retiro con jubilación estaba ocupando un puesto de escalafón por períodos indeterminados. Por lo tanto tenía derecho a percibir el tanto de pensión que establece el artículo 491 transcrito.

  3. Del 23 de enero de 1971 al 31 de mayo de 1985, el actor disfrutó de casa de habitación suministrada por la Institución demandada. La primera convención colectiva suscrita por los empleados del ente demandado y éste, en su artículo 40 consideraba salario en especie el disfrute de casa de habitación. No fue sino el 17 de setiembre del año mil novecientos setenta y uno en que se suscribió la segunda Convención Colectiva en la que se estipuló que el disfrute de casa de habitación era a título gratuito, pero dejó a salvo que la disposición de comentario en nada perjudicaba a los empleados del Banco Nacional de Costa Rica que tuvieran consolidado ese derecho en virtud de Convenciones Colectivas anteriores, situación en que se encontraba el actor.

  4. Considerando lo anterior debe concluirse que la Institución demandada debe reajustar al actor el auxilio de cesantía, la jubilación que se le otorgó, sumándole el porcentaje que le correspondía por salario en especie en razón del disfrute de la casa de habitación. Ese reajuste también debe ser comunicado a la Caja Costarricense de Seguro Social, con el objeto de que esta Institución le reconozca la pensión que le otorgó en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, sumándole el salario en especie. Todo en el entendido de que de las sumas que la parte demandada, el Banco, debe girarle al accionante, podrá deducirle lo que le correspondía pagar al Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco y a la Caja Costarricense de Seguro Social, en concepto de cuotas obreras. En lo demás lo que procede es acoger lo que viene resuelto por el Tribunal de instancia.

POR TANTO:

Se confirma el fallo del Tribunal Superior de Limón.

Miguel Blanco Quirós

German Fernández Herrera Alvaro Carvajal Lizano

Eduardo Ching Murillo José Luis Arce Soto

Luis A. Medrano Steele

Secretario a.i. Víctor H.

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