Sentencia nº 00040 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Julio de 1988

PonenteJuan Luis Arias Arias
Fecha de Resolución20 de Julio de 1988
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia88-000000-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las dieciséis horas del veinte de julio de milnovecientos ochenta y ocho.-

Proceso ordinario establecido en el Juzgado TerceroCivil de San José, por H. y J.C., ambos de apellido de Givenchy, nativos y vecinos de Francia; contra "Baharet Industrial, Sociedad Anónima", representada por su P.E.B.S., ingeniero industrial, vecino de Masaya, Nicaragua.Figuran, además, como apoderados especiales de los actores, los licenciados M.A.C. P., R.E.F., F.V.R., M.J. B., M.E.P.V. y C.A.Q.L., abogados, y como apoderado especial de la Sociedad Demandada el licenciado R.O. H., también abogado.Todos sonmayores, casados y, con las excepciones dichas, vecinos de San José.-

Redacta el M.A., y

CONSIDERANDO:

  1. RECURSO POR LA FORMA

Primero

La demanda fue planteada por el entonces Egresado de la Facultad de Derecho, y hoy Abogado, don M.A.C.P., en el carácter de gestor de negocios de los señores H. y J.C., ambos de apellido de Givenchy (f. 12 y ss), quienes posteriormente ratificaron todo lo actuado por él (f. 24) y extendieron en su favor, y en el de los licenciados R.E.F., F. V.R., M.J.B., M.E.P.V. y C. A.Q.L., poder especial judicial para que gestionarán en Costa Rica la nulidad y cancelación de la marca de fábrica y comercio "MONSIEUR GIVENCHY" de que es titular para distinguir camisas de hombre la aquí accionada "Baharet Industrial Sociedad Anónima", una sociedad nicaragüense (mismo folio 24).El licenciado C.P. expuso en su demanda que la inscripción de la marca "M.G." se hizo como menoscabo de los derechos que pudieran tener los señores H. y J.C. del mismo apellido, porque por tratarse de personas físicas era necesaria su aquiescencia, y porque además son mundialmente famosos en el mundo de la alta costura, según afirma.En la relación de hechos, expuso también el licenciado C.P. que cuando se intentó inscribir en Costa Rica por parte de la sociedad anónima francesa "Givenchy", domiciliada en 3 A.G.V.P., la marca de fábrica y comercio "Givenchy" para proteger ropa para hombres y mujeres en general incluyendo ropa para deportes, corbatas, bufandas, pañuelos para el cuello, calcetines, fajas, sombreros, gorras, cofias, sudaderas y prendas tejidas, impermeables, vestidos de baño, ropa interior, batas de baño y de tocador, botas, zapatos y pantuflas en Clase 25, la gestión fue denegada por el Registro de la Propiedad Industrial por hallarse ya inscrita "Monsieur Givenchy" en favor de "Baharet Industrial".Concretó su petitoria en el sentido de que a) Debe anularse el registro de "Monsieur Givenchy" en favor de "Baharet Industrial"; b) Esta última debe pagar daños y perjuicio derivados de ese registro; c) Se ordene la cancelación del asiento respectivo y d), por último, ambas costas (f. 13 vto.).Más tarde (f. 54), el licenciado C.P. puntualizó que el motivo de los daños y perjuicios es la utilización por la accionada de una marca a la que no tenía derecho así como el impedimento para hacerlo a quienes "son los únicos autorizados" para ello, y estimó las diferentes partidas incluidas en ese rubro.-

Segundo

A la demanda se opuso el personero de la accionada, licenciado R.O.H..-

en lo que interesa ahora (f. 48 vto.), opuso las excepciones de "falta de derecho, de interés y de calidad del actor para entablar esta acción".No puntualizó la defensa de "faltad de calidad", sino que se extendió en consideraciones sobre el régimen jurídico del nombre y de los apellidos para fundar sólo sus excepciones de falta de derecho y de falta de interés.El Juzgado (f. 68 y ss.) acogió la defensa de falta de derecho y estimó innecesario referirse a las excepciones de falta de interés y de calidad, y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos,.El Tribunal Superior respectivo (f. 78 y ss.) tuvo por demostrado que "...c)...fue solicitada la inscripción de la marca de fábrica y de comercio "Givenchy" a nombre de la sociedad existente y organizada bajo las leyes de Francia denominada "Givenchy S.A.", inscripción... que fue denegada... por encontrarse inscrita la marca de fábrica y de comercio "Monsieur-Givenchy" ...propiedad de "Baharet Industrial S.A.", domiciliada en ...Nicaragua,...".Expuso el Tribunal que "...bien puede asegurarse que la demandada se aprovechó ilegalmente de la fama y renombre de la ropa confeccionada por "Givenchy Sociedad Anónima",..." y concluyó en el sentido de que "...procede desestimar la excepciones de falta de calidad activa, falta de interés y falta de derecho opuestas... y declarar con lugar la demanda en todos sus extremos, con ...costas personales y procesales...", aunque reconoció que "Givenchy S.A. no es parte aquí" (f.84).

Tercero

De este último fallo se alza, primeramente en casación por la forma, el licenciado Odio Hernández.Manifiesta que comprende cuestiones no demandadas y concede más de lo pedido, por que tiene por cierto que "Givenchy S.A." no pudo inscribir su marca por impedírselo la de "Monsieur Givenchy" perteneciente a la demandada, sin reparar en que "Givenchy S.A." no es parte en este proceso ni la marca "Givenchy" pertenece, según las probanzas, a los actores H. y J.C., ambos de Givenchy, de todo lo cual resulta que la condenatoria en daños y perjuicios resuelve un punto que no fue ni pudo haber sido demandado, y vino a conceder más de lo pedido.Acusa la violación de los artículos 81 y 84, ambos del Código de Procedimientos Civiles.

Cuarto

El reproche, sin embargo, no es de recibo.En efecto, el problema de si "Givenchy S.A." sufrió o no perjuicios con la inscripción que gestionó "Baharet Industrial", es una cuestión de legitimatío ad causam activa, derivada de los presupuestos de fondo previstos en el artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto se requiere ser el titular del derecho real o personal cuyaprotección se solicita.Tales presupuestos, como se ha dicho reiteradamente, son aspectos de fondo y revisables de oficio por los tribunales para la procedencia de la acción, por lo que, de ser cierto que sufrieron menoscabo, conducen a un problema de casación por el fondo, no por la forma.Oportunamente, el licenciado odio H. hizo notar la dificultad pero, como se vio, no se examinó el problema.La demanda viene fundada en dos aspectos distintos, aunque relacionados entre sí:a) Que "Givenchy S.A."

no pudo inscribir su marca porque se lo impidió el registro anterior de "Monseieur Givenchy" que hizo "Baharet Industrial", y b) Que, en todo caso, la inscripción inicial hecha por "Baharet Industrial" fue indebida, porque se sirvió sin autorización del apellido de dos ciudadanos francés reputados en el mundo de la alta costura, según se afirma, que son los señores H. y J.C., ambos de Givenchy.Sobre el punto "a) "Cabe reiterar que "Givenchy S.A." no es parte en este juicio, y que los actores no pretenden daños y perjuicios por la explotación de ese nombre en cuanto se halla inscrito en favor de dicha sociedad, aunque es notorio que por estar muy acreditado en el mundo de la moda, esa circunstancia pudo influir en su uso ilegítimo.-

Volviendo al punto que se examina, no puede hablarse, en rigor, de cambio en la causa de pedir, porque de los dos aspectos mencionados, al tenerse por cierta la utilización indebida del apellido "Givenchy" los jueces se mantuvieron dentro de los límites del debate, y resolvieron de conformidad con lo pedido.La casación por laforma, entonces, debe denegarse.

II.RECURSO POR EL FONDO

Quinto

Tal y como se expuso en el "Considerando Primero" que antecede, son en realidad los señores H. y J.C., los dos con apellido "de Givenchy", ciudadanos franceses, quienes pretenden la nulidad y cancelación de la marca de fábrica y comercio "Monsieur Givenchy" inscrita en Costa Rica por "Baharet Industrial Sociedad Anónima", para proteger camisas de hombre según la certificación de F. 5.Como fundamento de la pretensión, invocaron dos motivos diferenciados pero complementarios, a saber: q) que la inscripción fue indebida porque se utilizó el apellido con que se les distingue sin derecho para ello ni aquiescencia de los titulares y b) que en especial el segundo de ellos, H., es mundialmente famoso en el ambiente de la alta costura.De ahí que se pidiera en sentencia la nulidad de la inscripción de la demanda y el pago de daños y perjuicios, además de las respectivas costas.Esos dos extremos medulares se demostraron ampliamente a lo largo del proceso.Para la existencia física de las personas cuyo apellido se reivindica bastó el original del poder visible a f. 24, que es explícito no sólo en cuanto a las personas físicas de los otorgantes, sino también sobre el propósito del encargo y las facultades de los profesionales que lo recibieron.El segundo aspecto, o sea el prestigio internacional como modisto, se acreditó con la abundante prueba documental traída al proceso, que la accionadano impugnó probablemente por tratarse de hechos públicos y notorios.En el escrito de demanda se mencionó también que cuando la sociedad anónima "G.", organizada y existente conforme a las leyes de Francia, había otorgado poder anteriormente para el registro y renovación de sus marcas de fábrica y de comercio en Costa Rica, el mandato no se pudo cumplir porque ya figuraba inscrita en el país a nombre de la demandada la marca "Monsieur Givenchy", respecto de la cual el Registro y Tribunal correspondiente encontraron tal similitud que hacía imposible la coexistencia de los dos distintivos marcarios.Este aspecto, que es adicional, accesorio o colateral en el contexto de las pretensiones de los señores de "Givenchy S.A." no ha sido parte aquí.-Sin embargo, el examen de ese problema y su consecuencia inmediata, la posible competencia ilícita en que pudo haber incurrido la accionada por utilización de una marca o nombre comercial notorio o de renombre aunque no inscrito en el país, carece de la importancia que se pretende darle en el recurso.En efecto, no conduciría a casación útil en vista de que no alcanza a desvirtuar el motivo esencial de los actores, cual es la utilización de su apellido, utilización que consideran indebida.La S. disiente del Tribunal Ad Quem en la afirmación de que el problema es única y exclusivamente de Derecho Marcario, para estimar que debe centrarse alrededor del patronímico "G.", tal y como fue perfilada originalmente la acción.

Sexto

Modernamente se ha asentado en las legislaciones por vía de normas enunciativas y no taxativas, un conjunto de atribuciones ligadas indisolublemente a las personas por el solo hecho de existir, conocidas genéricamente como Derechos de la Personalidad. Se trata en realidad de concepciones que se originaron en el Derecho Privado a fines del Renacimiento, de las que algunas más tarde tomaron un marcado cariz político como reivindicación frente al Poder Absoluto, por lo que aforaron con la denominación de "garantías individuales" o "libertades públicas", que por ello se ubican hoy con más propiedad en el Derecho Constitucional. Otras, tomaron más tiempo para decantar en la doctrina y apenas empiezan a figurar en los textos normativos, como los relativos a la propia imagen, la intimidad, el derecho a morir conforme a la propia religión, etc.Pero entre las que ya están suficientemente asentadas y no admiten ninguna duda, figuran las relativas al nombre de las personas, que se forman con uno o dos apelativos escogidos libremente, de ordinario por los progenitores, a los que siguen inexorablemente una o dos palabras de naturaleza patronímica, que son el apellido del padre seguido del de la madre, en los países en que se acostumbra usar los dos, o sólo el del padre o más tarde el del esposo si se trata de mujeres casadas, en los países en que las personas que identifican con sólo un apellido.De suerte que el nombre en Derecho, es un apelativo complejo formado por el nombre de pila más el o los apellidos que sean del caso según la relación de parentesco, que normalmente sirve para distinguir a una persona de las otras que forman el grupo, y que además está indisolublemente ligado a la individualidad física de quien lo lleva, porque pesa sobre él acreditarlo o no.De ahí que solamente quien tenga el derecho legítimo de llevar un nombre puede hacer uso de él, porque de lo contrario quedaría en desamparo frente a la intromisión indebida de terceros que quieran servirse de él para sus propios propósitos.Esto es aún más digno de protección en el caso de las personas que han acreditado su nombre en un determinado campo de actividad, como verdaderos artífices o creadores en su ramo.Ellas tienen la facultad indiscutible de defender su nombre no sólo porque tienen el derecho legítimo de llevarlo y servirse de él en virtud de la relación de parentesco que le dio origen, sino también porque ha sido por obra de su propio talento o ingenio que lo han hecho célebre, como individualidad que no debe llamar a engaño.Los ejemplos abundan en literatura, música, ingeniería y, en general, en todas las ramas de la cultura, por lo que sería ocioso señalarlos siquiera.

Sétimo

Según lo que viene expuesto, entonces, el reclamo de los señores "de Givenchy" debe acogerse.Se trata de personas físicas domiciliadas en Francia, cuyo derecho a usar con exclusividad dicho apellido no puede ponerse en entredicho a la luz del Código Civil nuestro, de las cuales una por lo demás es particularmente célebre en el mundo de la alta costura, que se quejan de la utilización por la demandada de su apellido sin derecho alguno, y para proteger como distintivo marcario prendas de vestir también, pero elaboradas por esta última.Debe, pues, cerrarse el paso a dicha utilización indebida por la vía de anular la inscripción practicada a favor de "Baharet Industrial S.A."

,así como ordenar el pago de los correspondientes daños y perjuicios, según fue pedido.Artículos 26, 31, 35, 41 y 1045 del Código Civil, en relación con el 1 del Procedimientos Civiles.

Octavo

Viene de lo dicho, entonces, que no es de recibo la extensa cita de violaciones legales que se formula en el recurso y su ampliación, y que lo que cabe es declararlo sin lugar, como en efecto se dispone.

POR TANTO:

Se declara SIN LUGARel recurso, con sus costas a cargo de quienlo promovió.-

FernandoCoto.

F.C.B.JuanL.A..

Alejandro Rodríguez V.RicardoZamora C.

Juan MarcosRivero S.

Secretario.-

No.40 BIS

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a lasquince horas del dos de junio de mil novecientos ochenta y nueve.-

Vista la solicitud de aclaración del fallo que formula el licenciado O.H. en su carácter de personero especial de la accionada, y

CONSIDERANDO

Primero

La afirmación de que el problema aquí planteado no debe resolverse única y exclusivamente a la luz del Derecho Marcario, con que cierra el "Considerando Quinto", proviene de la afirmación categórica que en sentido contrario hizo el Tribunal Ad Quem al final del "Considerando III" (f. 79 vto.). Además, tiene la finalidad de introducir el tratamiento con arreglo a los "Derechos de la Personalidad" ("Considerando Sexto" y siguientes), que la Sala considera más congruente con la formulación que los actores dieron a su demanda.Pero de ahí no puede concluirse que el diferendo deba verse como un enfrentamiento entre Derecho y M., sino más bien que atañe a dos ramas diferenciadas dentro de lo Jurídico.De suerte que tampoco pueden derivarse calificaciones éticas o morales acerca de la conducta de los accionados, que no sólo el Tribunal no quiso hacer, sino que también están fuera de su competencia y finalidad.Las demás alegaciones que se formulan a este respecto tienen carácter jurídico, pero debieron ser hechas en la oportunidad y por los cauces que el Ordenamiento prevé al efecto.Nótese, por lo demás, que lo que se quiere decir con la frase impugnada es que no se trata sólo de una cuestión marcaría, sino del uso indebido de un nombre ajeno, que es propio de los señores G., únicos con derecho a usarlo de acuerdo con los artículo 31 y 35 del Código Civil.Es decir, en el caso hay una congruencia de regímenes jurídicos, referidostanto a problemas marcarios como al uso de un apellido célebre en el mundo de la alta costura.

Segundo

Al inicio del “Resultando Sexto” de la sentencia de la Sala se da cuenta de que sólo hubo un recurso de casación, que fue el planteado por el licenciado odio H., cuyo texto se consignó en lo medular, y del que se desprende con claridad que suscitaba cuestiones de forma y de fondo.Así se organizó la redacción del fallo, como puede verse del subtítulo que antecede al "Considerando Primero", se reitera al comienzo del "Considerando Tercero" y se vuelve a decir con el subtítulo que encabeza el "Considerando Quinto", con que se inicia el análisis por cuestiones de fondo.Está claro, entonces, que lo resuelto fusólo un recurso, y en su doble aspecto de forma y fondo.

Tercero

Viene de lo dicho, entoncesque las dos aclaraciones solicitadas son improcedentes.

Portanto:

Se declaran SIN LUGAR las aclaracionessolicitadas.

F.C.B.J.A..

Alejandro Rodríguez V. RicardoZamora C.

Secretario.-

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