Sentencia nº 00015 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Enero de 1990

Número de sentencia00015
Fecha05 Enero 1990
Número de expediente89-000287-0007-CO
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Documentos relacionados:

Referencia a otra jurisprudencia

Voto 15-90

Fecha: 5-1-90

Hora: 16:45

Expediente: No. 287-89

Recurrente: E.M., Carlos Rolando

Agraviado: E.M., C.R.

Recurrido: Jefe Sección de Vialidad del ICE y Jefe Departamento de Transportes del ICE

Redacta: Magistrado J.C.B.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del cinco de enero de mil novecientos noventa.

Recurso de amparo interpuesto por C.R.E.M., mayor, casado, empleado del ICE, cédula número 3-218-379, contra los señores M.S.V., en su condición de Jefe de la Sección de Vialidad del ICE y J.A.L.C. en su condición de Jefe del Departamento de Transportes del ICE.

RESULTANDO:

  1. El señor C.R.E.M. interpone recurso de amparo contra el Jefe de la Sección de Vialidad y Accidentes y el Jefe del Departamento de Transportes, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad, los señores M.A.S.V. y J.A.L.C., por su orden, por violación de los derechos de defensa e información que establece la Constitución Política.

  2. Al rendir los informes respectivos los señores M.A.S.V. en su condición de Jefe de la Sección Vialidad y Accidentes y el señor J.A.L.C. en su condición de Jefe del Departamento de Transportes, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad, señalan que por parte de ellos no se ha cometido acto arbitrario o injustificado como se dice por quien recurre y que contrariamente el llamado que se ha hecho al señor C.R.E.M. para que rinda un reporte sobre el accidente que ocurrió al vehículo que a su cargo se encontraba, fue un acto ajustado a las prescripciones que señalan el Reglamento de Vehículos de la Institución para la que sirven, así como en las normas que refiere el Libro Segundo de la Ley General de Administración Pública denominado "Del Procedimiento Administrativo", concluyendo que con fundamento en ello el recurso debe ser declarado sin lugar por no haberse dado la violación de los preceptos constitucionales que se han señalado por el recurrente.

  3. En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.C.B.; y,

CONSIDERANDO:

UNICO: Alega el recurrente que se le ha violado el derecho de defensa y el de información, por no habérsele permitido rendir su declaración con su abogado ante la Sección de Vialidad del Instituto Costarricense de Electricidad y no haberle permitido copia de un informe. Por lo anterior viene a plantear recurso de amparo en contra de M.S.V. (Jefe de la Sección de Vialidad) y J.A.L.C. (Jefe del Departamento de Transportes del ICE) solicitando a esta Sala Constitucional que declare con lugar la acción y se le restablezca en sus derechos que han sido quebrantados. Valorada toda la prueba y dándole a cada una su valor de convicción, este Tribunal tiene por probado que al accionante se le ha violado el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de "bilateridad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; ,b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta los recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa y que en caso subexamen se le ha privado de ese derecho al recurrente, por lo que se quebrantaron las normas constitucionales ya citadas. En consecuencia, lleva razón el señor E.M., por lo que este recurso debe ser declarado con lugar y prevenirle a los recurridos que dentro del término de ocho días deben notificar al ofendido que se presente a declarar con su abogado si así lo considere oportuno.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso interpuesto y se ordena a los recurridos, que dentro del término de ocho días deben notificar al accionante para que se presente a declarar con su abogado si a bien lo tiene. Además se condena al Instituto Costarricense de Electricidad y a M.S.V., así como a J.A.L.C., solidariamente al pago de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, se reserva su liquidación para la ejecución de sentencia, todo de conformidad con los artículos 49 y 51 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. N. a las personas recurridas y al Presidente Ejecutivo de la Institución (ICE).

A.R.V., R.E.P.E., J.B.G., J.E.C.B., J.L.A., L.F.S.C., L.P.M.M., M.R.R., S..

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