Sentencia nº 00021 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Enero de 1990
| Ponente | Ana María Breddy Jalet |
| Fecha de Resolución | 24 de Enero de 1990 |
| Emisor | Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 90-000021-0004-CI |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ordinario |
Resolución 021-F-90.CIVSALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa.-
Juicio ordinario establecido en el Juzgado Tercero Civil de San José, por "Acción Ecuménica Sueca", representada por su D.L.F., sueco, Jefe de Misión Internacional; contra "Wang de Costa Rica, S.A.", representada por su P.A.G. S., empresario. Figuran, además, los licenciados J.E.R.U. y R.C.S., abogados, como apoderados especiales de la partes, por su orden. Todos son mayores, casados y vecinos de esta ciudad.-
RESULTANDO.
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Redacta la M.B.; y,
CONSIDERANDO:
i.- Al resolver el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera de Instancia el Tribunal Superior determinó los siguientes hechos fundamentales: 1- Que la compra venta se llevó a cabo entre Wang de Costa Rica S.A. representada por don A.G.S. con Acción Ecuménica Sueca, y no por W.E.I., puesto que el señor G., representante de W. de Costa Rica S.A. fue la persona que se entendió siempre con la compradora. Que las negociaciones preliminares se hicieron en papel membretado de Wang de Costa Rica S.A.; que la compradora pagó la prima con cheque en dólares a favor de Wang de Costa Rica S.A.; y que las comunicaciones posteriores se cruzaron entre demandante y Wang de Costa Rica S.A. incluyendo el telegrama constante en autos por todo lo cual se llegó a la conclusión de que fue bien demandada Wang de Costa Rica S.A. 2- Que tomando en cuenta toda la prueba documental aportada para establecer cuál fue la fecha exacta de entrega de entrega del equipo de computación, no aparece evidencia de esa entrega; con lo cual se estaba en presencia de un incumplimiento del contrato de parte de la demandada, quien para hacerse eximir de culpabilidad, si era su voluntad entregar los bienes, debió haber establecido las diligencias de consignación a favor de la compradora, cosa que no hizo, y que el problema de la exención de puestos era accesorio, pues lo principal era la voluntad manifiesta y real de entregar el bien vendido.- Además de estos dos aspectos, está el referente a la excepción de incompetencia por razón del territorio, la cual fue desestimada interlocutoriamente por el mismo tribunal, considerando que los Tribunales de Costa Rica sí son los competentes para conocer de este asunto.-
Recurso por la forma.-
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El recurso de casación por la forma se fundamenta en las causales del artículo 903, incisos b) y c), del Código de Procedimientos Civiles, que por lo que se alega hay que entender que se refiere, en cuanto al b), por denegación de prueba admisible y cuya falta haya podido producir indefensión, sea el documento de contrato, y en cuanto al c), obviamente la incongruencia.- Con respecto a ésta debió reclamarse la infracción del artículo 84 ibídem, lo que no se hizo, por lo que en este aspecto el recurso es improcedente.- Y en cuanto a lo primero, denegación de prueba admisible, la causal está referida a la denegación interlocutoria, durante el trámite, no así a la que se produce en el fallo, porque en este caso se trata de un motivo de casación por el fondo, por error de derecho en la apreciación de la prueba, al negarle el valor que la ley le otorga.- Debe tenerse presente además que no todos los vicios o errores de procedimiento dan lugar al recurso por la forma, sino solamente los que en forma expresa establece la ley, artículo 903 del Código Procesal Civil.- Sin embargo, como las violaciones y razones que se alegan en el recurso por la forma se reiteran en el de fondo, la Sala entra a examinarlas, pues ya ha resuelto que no es necesario citar las normas que dan entrada al recurso, y que no interesa la denominación que le haya dado el recurrente; lo que interesa es la naturaleza de lo que se alega, lo que corresponde calificar al Tribunal (sentencias 37 de las 15 horas del 12 de junio de 1983, 45 de las 14,30 horas del 30 de agosto de 1983 y 77 de las 16 horas del 27 de noviembre de 1984).-
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La compañía demandada Wang de Costa Rica S.A. establece recurso por la forma alegando violación de los artículos 1 del Código de Procedimientos Civiles, 184 y 178 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 835, inciso 1 y 2, 837 del Código Civil y 286 del Código Fiscal, los primeros porque alega que de acuerdo con la cláusula décimo primera contenida en el contrato presentado por la actora, las partes dispusieron prorrogar la jurisdicción a la del Estado de Florida, Estados Unidos de América; que tanto el Juzgado como el Tribunal Superior cuando se planteó la incompetencia de los Tribunales de Costa Rica para conocer de este asunto la desecharon y establecieron que los Tribunales de Costa Rica son los competentes, violando así los artículos ya mencionados, por que esa cláusula contractual que no atenta contra el orden público.- Si el documento de contrato fuere admisible, que no lo es por lo que más adelante se dirá, la mencionada cláusula dice: "LEYES APLICABLES: El presente contrato se regirá e interpretará de conformidad con la leyes del Estado de la Florida, de Estados Unidos de Norte América." Como puede observarse de la lectura de esa cláusula, lo que las partes indicaron es que el contrato se regiría e interpretaría de conformidad con esas leyes, pero no indica en forma alguna que la competencia para conocer de conflictos derivados de la aplicación e interpretación del contrato, está remitida a los Tribunales de Florida.- De manera que no habría acuerdo de prórroga de jurisdicción, sino acuerdo sobre aplicación e interpretación de ley de Florida, que es cosa bien diferente.-
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Al plantearse la demanda con base en las leyes de Costa Rica, la parte demandada no se opuso a la aplicación de estas leyes sino a la competencia de los Tribunales.- Si la demandada quería la aplicación de las leyes de Florida, Estados Unidos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 30 del Código civil debió haber demostrado la existencia de esas leyes para su aplicación en el caso concreto, cosa que no alegó ni probó, por lo que la decisión de este juicio debió necesariamente basarse en las leyes que rigen en este país como efectivamente se hizo.- No son atendibles, por consiguiente, los alegados quebrantos de dichas normas.-
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El Tribunal de Segunda Instancia al examinar la excepción de falta de legitimatio ad causam pasiva opuesta por la demanda con base en el documento de contrato privado de 19 de junio de 1984, rechazó esta excepción porque estimó que no podía basarse en un documento al cual no se le habían pagado los timbres ordenados por el artículo 272, inciso 2, del C.F., y que de acuerdo con el 286 ibídem no podía apoyarse el Tribunal en ese documento para decidir si la parte que había contratado con la actora era Wang Export Inc. o Wang de Costa Rica S.A.- Y como existían otros elementos de prueba en el juicio admitidos por ambas partes, tuvo por demostrado el contrato entre Acción Ecuménica Sueca y Wang de Costa Rica S.A. Este razonamiento es atacado en el recurso, en el que se alega que el documento no lo aportó W. de Costa Rica sino la actora, y que no se le podían negar los derechos reclamados con base en una falta cometida por la actora y no por ella.- Reclama violación de los artículos 835, inciso 1 y 2 y 837 del Código Civil y 826 del Fiscal.- Pero no se aceptan estos reclamos porque si bien es cierto que fue la actora quien presentó ese documento, la demandada también es parte en el contrato y se basó en él para hacer su defensa de falta de legitimatio ad causam pasiva.- Y si quería hacerlo valer, cualquiera que fuera la parte, tendría que haber cumplido con el pago oportuno de los timbres.- Si bien es cierto que no se previno ese reintegro oportuno de los timbres, la verdad es que la ley que obliga a la prevención de reintegrar es la N 3889 de 2 de junio de 1967, artículo 1, la que en su artículo 4 dispone que los timbres pueden ser cancelados por cualquiera de las partes litigantes, infracción de esa Ley que debió reclamarse, lo que no se hizo, por lo que no es suficiente alegar solo la violación del artículo 286 del Código Fiscal, por lo que de acuerdo con el artículo 910 del Código de Procedimientos Civiles el reclamo en este aspecto debe rechazarse.- Obsérvese que el artículo 286 no se refiere a prevención alguna, como a propósito del reintegro de papel sellado sí lo hace el artículo 262 ibídem.- Pero conviene agregar que en lo fundamental la contratación la tuvo el Tribunal por demostrada no ese documento, sino con toda la otra documentación constante en autos, con el cheque con el cual se pagó la prima a favor de Wang de Costa Rica, y demás correspondencia sostenida entre actora y demandada, todo lo cual prohija esta S., de acuerdo con la Sentencia de Casación 97 de las 16,10 horas del 14 de octubre de 1960.-
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En cuanto a la violación del artículo 837 del Código Civil, por no atenderse el incidente de nulidad presentado, en relación con el 1 del de Procedimientos Civiles, no son admisibles las razones esgrimidas, porque el incidente de nulidad de la sentencia se basé en el mismo artículo 272, inciso 2, del Código Fiscal ya examinado en Considerando anterior.- Aunque el Tribunal rechazó el incidente diciendo que se trataba de una sentencia y que dentro de los tres días debió haber alegado la nulidad, por lo que era extemporáneo e improcedente, ya que tratándose de una sentencia sólo podía adicionarse o aclararse.- En realidad lo alegado mediante ese incidente es la aplicación del mencionado artículo 272, inciso 2, del Código Fiscal, porque se acogió la acción y no se aceptó el documento de contrato por no haberse pagado los timbres.- Pero el razonamiento por el cual se llegó a acoger la acción y se rechazó el documento dicho no constituye una nulidad absoluta prevista en los artículos 835 y 837 del Código Civil, pues como lo ha declarado ya la jurisprudencia, Sentencia de Casación de las 15,15 horas del 27 de octubre de 1959, las nulidades previstas en el artículo 837 son las procesales que ocurran en el expediente, y no se está ante una nulidad procesal, sino ante una decisión en la sentencia y con respecto a un documento de contrato, que sólo podría atacarse mediante el respectivo recurso y no por medio de un incidente como lo pretendió la recurrente, el que fue bien rechazado, por lo que no son de recibo los argumentos de la parte demandada.-
Recurso por el fondo.-
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En el recurso por el fondo y su ampliación se reiteran las alegaciones y violaciones del de forma, y concretamente de los artículos 418, 425, del Código de Comercio, 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 del Código de Procedimientos Civiles, 835, 837, 719, 1025, 762, 763, 741, del Código Civil, 272, inciso 2, y 286 del F., 6 y 7 de la Moneda.- Pero de acuerdo con lo dicho en los Considerandos anteriores, la prueba que se tuvo en cuenta para tener demostrados cuáles fueron las partes que celebraron el contrato de compra venta del equipo de cómputo, y cuál la incumpliente, no fue el documento al que no se le pagaron los timbres, sino todos los demás documentos y constancias de autos, lo que se considera correcto.- De manera que no son procedentes los alegados quebrantos.- Y en cuanto a la pretendida violación de los artículos 6 y 7 de la Ley de la Moneda, tampoco son aceptables los argumentos, puesto que se trataba de una operación de compra de un equipo que se tenía que importar, que se pagó su precio en dólares, moneda de Estados Unidos, precisamente por esa circunstancia, lo cual está previsto en el inciso c) del artículo 7 de esa Ley.- Y en cuanto al extremo 5del fallo carece de interés analizarlo, pues en cualquier caso no habría casación útil, ya que conforme se pidió y se otorgó, lo que establece no es una obligación sino un derecho para la demandada.-
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso, con las costas a cargo de la parte que lo interpuso.-
Edgar Cervantes Villalta
Ana María Breedy Jalet Ricardo Zamora C.
Hugo E. Picado o. Rodrigo Montenegro T.
Oscar Edo. Soto Soto
Secretario a.i.
César./
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