Sentencia nº 00016 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Marzo de 1990

PonenteEdgar Cervantes Villalta
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1990
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000016-0004-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoInterdicto de amparo de posesión y restitución

Resolución 016-C-90.AGR

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y

dos minutos del dos de marzo de mil novecientos noventa.

En el interdicto de amparo de posesión y restitución de mojones establecido por

A.P.G. en su calidad de apoderado judicial de Platanar Zent S.a., contra F.G.J. y otros, en el Juzgado Agrario de Limón, el Tribunal Superior Agrario se declaró incompetente para conocer en apelación del fallo dictado y ordenó pasar el asunto al Tribunal Superior de Limón. Este planteó conflicto de competencia ante esta Sala.

R. elM.C.; y,

CONSIDERANDO:

  1. En la resolución N 159 de las 15 horas del 17 de noviembre de 1989, en relación

    con los juicios ordinarios, esta S. resolvió lo siguiente: "La Ley de la Jurisdicción Agraria, de los asuntos de su conocimiento y que indica en los artículos 1 y 2, sólo se refiere a predios rústicos en relación con los interdictos, las diligencias de deslinde y amojonamiento, los desahucios y las informaciones posesorias, conforme se expresa en los incisos b) y d) del artículo 2. A esos asuntos es a los que hay que entender la mención y consideración de predios rústicos que se hace en los artículos 3 y 4, y a la consiguiente excepción de las tierras "declaradas como zonas urbanas o que estén destinadas a la ejecución de desarrollos urbanos". En todos los demás asuntos que contienen los demás incisos del artículo 2, no existe la condición de predio rústico y en consecuencia, cualquiera que sea su situación, si se cumplen los demás requisitos de los artículos 1 y 2, los conflictos que surjan en cuanto a ellos correspondan a la jurisdicción agraria. Así resulta de la resolución de esta Sala, número 100 de las 16,10 horas del 19 de julio de 1989, y en el sentido expuesto debe tenerse por rectificado, con mejor estudio, el criterio expuesto en una resolución anterior, la número 346 de las 16,10 horas del 4 de noviembre de 1988, que se dictó en un proceso ordinario, y cualesquiera otras iguales dictadas en esa clase de procesos. La resolución en que se fundamenta el Tribunal Superior, número 369 de las 14,30 horas del 2 de diciembre de 1988, al igual que la número 165 de las 16,15 horas del 3 de agosto de 1988, fueron dictadas en diligencias de información posesoria, que sí están contempladas en el inciso d) del artículo 2. El Tribunal Superior Agrario basa su incompetencia únicamente en la citada resolución 369 de las 14,30 horas del 2 de diciembre de 1988, que como se dijo fue dictada en unas diligencias de información posesoria, mientras que para el proceso ordinario rigen los artículos 1 y 2, incisos a) y h), y de acuerdo con lo expuesto así procede resolverlo en este asunto, sin que sea necesario entonces analizar las demás cuestiones planteadas.

  2. En las resoluciones números 106 de las 14,10 horas del 8 de febrero y 152 de las

    16,40 horas del 8 de marzo, ambas de 1989, la primera en un interdicto y la segunda en un desahucio, el Tribunal Superior Agrario resolvió que la declaratoria de distritos urbanos hecha por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en el acuerdo XI de la sesión 3041 de 7 de mayo de 1979, fue únicamente con el objeto de que se cumpliera con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Planificación Urbana, N 4240 de 15 de noviembre de 1968, referido únicamente al fraccionamiento de terrenos situados en los distritos a que ese acuerdo se refiere, sea para el visado de los planos para permitir fraccionamientos, urbanizaciones o ambas operaciones, por lo que consideró que no es aplicable a los terrenos de actividad agraria.

  3. La Ley de Titulación para Vivienda Campesina, N 6154 de 25 de noviembre de 1977,

    reformada por la N 6244 de 2 de mayo de 1978, estableció: "Artículo 16.- Esta lay no podrá aplicarse a los inmuebles situados en las zonas urbanas del Area Metropolitana de San José, ni en aquellas zonas urbanas que así se definan en el reglamento de esta ley". Al respecto se emitió el Decreto Ejecutivo N 10.056-G de 30 de abril de 1979, reformado por el N 12.314 de 13 de febrero de 1981, que estableció las zonas en que no podrá aplicarse la Ley de Titulación para Vivienda Campesina, que por cierto son menos que los distritos urbanos a que se refiere el mencionado acuerdo del Invu. Obsérvese que este acuerdo es del 7 de mayo de 1979 y con base en la Ley de Planificación Urbana N 4240 del 15 de noviembre de 1968, ambas fechas muy anteriores a la promulgación de la Ley de la Jurisdicción Agraria, N 6734 de 25 de marzo de 1982, por lo que obviamente ni la Ley de Planificación Urbana ni el acuerdo del Invu se dieron teniendo en cuenta lo relativo a la actividad agraria. Cuando posteriormente se decretó la Ley de la Jurisdicción Agraria, en lo que ahora interesa dispuso: "Artículo 4.- Serán considerados rústicos, para los efectos de esta ley, todas las tierras que se encuentren destinadas a la explotación agropecuaria, excepto aquellas que hubieren sido declaradas zonas urbanas o que estén destinadas a la ejecución de desarrollos urbanos. El primer concepto requiere de una declaratoria expresa en que se tenga en cuenta e criterio de agrariedad, y debe hacerse siguiendo un procedimiento similar al de la Ley de Titulación para Vivienda Campesina y los Decretos Ejecutivos mencionados. Esa declaratoria no se ha hecho. el segundo concepto tiene que ver con la realidad, sean tierras en que ya se está ejecutando una urbanización. Y en este aspecto conviene señalar que si el conflicto surge con tierras dentro de la urbanización, es evidente que el asunto será civil y no agrario. Pero si surge con tierras de la urbanización y otras que no lo son, y que están destinadas a la actividad agraria, puede haber duda, pero ésta debe resolverse en favor de la jurisdicción especializada, sea que lo agrario atrae a lo civil, conforme resulta de la resolución de esta Sala, número 137 de las 16,45 horas del 16 de noviembre de 1984. De manera que en los casos en que no exista esa realidad de tierras en que se esté ejecutando una urbanización, o mientras no se haga la mencionada declaratoria normativa que establezca la diferencia entre lo urbano y lo agrario, para este último efecto, para resolver si un asunto es agrario, lo que deben tenerse en cuenta son los requisitos que califican la actividad agraria, cualquiera que sea la situación del inmueble. En la forma expuesta y con mejor estudio, la Sala rectifica el criterio que contienen algunas resoluciones anteriores, en que aplicó indiscriminadamente el acuerdo del I. a que se ha hecho referencia. Lo anterior hace innecesario analizar otras cuestiones planteadas.

  4. En el presente caso, se trata de un interdicto relativo a un terreno rústico de

    489,057 metros, 28 decímetros cuadrados, folio 3, 6 y 32, dedicado a la agricultura. En consecuencia, el asunto resulta de conocimiento, en segunda instancia, del Tribunal Superior Agrario de San José.

    POR TANTO:

    Se declara que en segunda instancia el asunto es de conocimiento del Tribunal Superior

    Agrario.

    Edgar Cervantes Villalta

    Ana María Breedy Jalet Ricardo Zamora C.

    Hugo Picado Odio Rodrigo Montenegro T.

    Carlos Fco. Roldán Bolaños

    Secretario msa

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