Sentencia nº 00388 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Abril de 1990
| Ponente | Luis Paulino Mora Mora |
| Fecha de Resolución | 17 de Abril de 1990 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 90-000196-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Voto 388-90
Fecha: 17-4-90
Hora: 14:05
Expediente: No. 196-90
Recurrente: Castamar Sociedad Anónima
Agraviado: Castamar Sociedad Anónima
Recurrido: Asamblea de Propietarios Condomino Centro Comercial Hatillo
Redacta: Magistrado M.M.
AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO
Competencia de la Sala Constitucional
Presupuestos de admisibilidad
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cinco minutos del diecisiete de abril de mil novecientos noventa.
Recurso de amparo interpuesto por Castamar Sociedad Anónima representada por A.A.M. contra sujeto de derecho privado. Asamblea de Propietarios del Condominio Centro Comercial Hatillo, cuyo presidente es el señor L.R.B..
RESULTANDO:
-
El señor A.A.M.M., en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada Castamar S.A., interpone recurso de amparo contra sujeto de derecho privado, Asamblea de Propietarios del Condominio Centro Comercial Hatillo, para lo cual aduce que en el acta número veintinueve de los arrendatarios del Condominio Centro Comercial Hatillo de donde su empresa es arrendataria, se han fijado pautas internas relativas al horario para abrir y cerrar las puertas de acceso directo al Condominio, disposiciones que lesionan de manera irreparable los intereses económicos de la citada empresa.
-
El señor L.R.B., informó a esta Sala que en el acta número treinta celebrada el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho, se decidió ampliar la hora de cierre, pues anteriormente se cerraba más temprano. El motivo por el cual se dispuso cerrar media hora antes de la hora de cierre autorizada por la Gobernación de San José, para los locales comerciales de bar, dentro de los cuales se encuentra el aquí gestionante, fue para que las personas que permanezcan dentro de estos locales salgan de los mismos a la hora de cierre, sea media hora después. Lo anterior manifiesta el recurrido por medidas de seguridad.
-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley; y,
R. elM.M.M.; y,
CONSIDERANDO:
-
De importancia para la resolución del presente asunto se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Que la empresa Castamar Sociedad Anónima, de la que es su apoderado generalísimo el recurrente A.A.M., tiene en arriendo un local comercial propiedad de Distribuidora Fumero Sociedad Anónima, ubicado en el Condominio Centro Comercial Hatillo, en Hatillo de San José (recurso de folio 1, contestación de folio 7). b) Que en el referido local Castamar Sociedad Anónima explota el negocio de venta de licores denominado "Centro Bar". (mismos elementos probatorios del hecho anterior). c) Que en asamblea general celebrada por los condóminos el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho, en la que estuvo presente el señor H.F.M., en representación de Distribuidora Fumero Sociedad Anónima, se acordó "extender el horario de cierre", de lunes a viernes hasta las veinte horas con treinta minutos, los sábados hasta las veintitrés horas con treinta minutos y los domingos hasta las diecinueve horas con treinta minutos (contestación de folio 7 y copia de acta de folio 24).
II- El recurso interpuesto por A.A.M.M. como apoderado generalísimo de Castamar Sociedad Anónima debe ser rechazado por el fondo, según lo posibilitan los artículos 9 y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues en el presente caso no se está ante el ejercicio de funciones o potestades públicas por parte de la Asamblea de Propietarios del Condominio Centro Comercial Hatillo, ni ésta (la asamblea) se encuentra en una posición de poder frente a la que los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos, pues contra lo dispuesto por la Asamblea puede recurrirse ante los Tribunales comunes en demanda de la satisfacción que se busca, máxime si se toma en consideración que en el presente caso no se está ante quebrantos de índole constitucional, sino meramente legales relacionados con los términos del contrato que relaciona a la empresa recurrente con la que le alquila un local comercial en un condominio, y el recurrente se vio beneficiado en sus intereses con el acuerdo contra el que ahora recurre, pues en él se le amplió el término diario de utilización del inmueble.
POR TANTO:
En mérito de lo expuesto y normas legales citadas se rechaza por el fondo el presente recurso. N..
A.R.V., R.E.P.E., J.B.G., J.E.C.B., J.L.A., L.F.S.C., L.P.M.M., J.C.C., secretario.
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