Sentencia nº 00118 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Abril de 1990

PonenteNo consta
Fecha de Resolución18 de Abril de 1990
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000118-0004-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 118-F-90.CONSALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas veinte minutos del dieciocho de abril de mil novecientos noventa.

Juicio ordinario establecido en el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por el "Instituto Nacional de Seguros", representado últimamente por su Apoderado General Judicial licenciado G.M.R., contra la "La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica", representada por su Apoderado General Judicial licenciado M.A.Q.M.. Ambos son mayores, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. - Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el ente actor planteó demanda ordinaria estimada en ciento sesenta mil colones, a fin de que en sentencia se declare: "1.- Que Japdeva es la única responsable de ....... (seguir copiando en renglón 26 del f. 40 fte., hasta el 9 del f. 40 vto.) ....... ambas costas de esta acción.".

  2. - El representante de la institución accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, prescripción tanto del principal como de los intereses y caducidad de la acción.

  3. - El Juez de entonces, L.. C.C.M., en sentencia de las 8 horas del 14 de marzo de 1985, resolvió: "Se admite la prueba documental ....... (seguir copiando en renglón 7 del f. 131 fte., hasta el 14 del f. 131 vto.) ....... de la parte perdidosa.". A. efecto consideró el señor Juez: "I.- Sobre documentos presentados ....... (seguir copiando en renglón 15 del f. 122 vto., hasta el 5 del f. 131 fte.) ........ Contencioso Administrativa).".

  4. - De dicho fallo apeló el apoderado de la demandada, y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrado a la sazón por los Jueces Superiores licenciados, A.R.V., R.Z.C. y E.E.V.R., a las 10:15 horas del 21 de febrero de 1986, dispuso: "Se modifica la sentencia apelada en cuanto a la tasa de intereses acordada, que se fija en el seis por ciento anual. En lo demás se confirma.". El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó la J.V.R.: "I.- Se suscribe lo resuelto sobre ....... (seguir copiando en renglón 2 del f. 144 vto., hasta el 26 del f. 145 fte.) ........ 498 del Código de Comercio).".

  5. - El Lic. M.A.Q.M., en su expresado carácter, formuló recurso de casación en el que expuso: "Casación en cuanto al fondo: Primero: Con base en el motivo ...... (seguir copiando en renglón 19 del f. 1 fte., del Legajo de Casación, hasta el 11 del f. 4 fte. de dicho Legajo) ...... de esta acción.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena. De conformidad con el Transitorio de la Ley N 7128 de 18 de agosto de 1989, la Sala quedó con cinco M., y su integración actual es con los T.C., P.; Picado, Montenegro y Z., y el Suplente Dr. E.R.F., este último en sustitución del Magistrado Zamora por inhibitoria.

Redacta el Magistrado Picado; y,

CONSIDERANDO:

  1. Conforme se tuvo por establecido en autos, el día 7 de abril de 1975, un tren del Ferrocarril Nacional al Atlántico sufrió un accidente, a raíz del cual se produjeron daños y perdidas, entre otras cosas, en un cargamento de café, en vías de exportación, remitido por las empresas CECA Sociedad Anónima y CORICAFE Sociedad Anónima. En consecuencia, las susodichas entidades enviaron sendos escritos a la accionada, con datas 8 y 9 de abril de 1975, notificándola de las pérdidas padecidas con ocasión de ese descarrilamiento del tren. Asimismo, por escritos fechados 25 y 28 de abril de 1975, las referidas entidades presentaron sus respectivos reclamos ante el Instituto Nacional de Seguros, a fin de que se les indemnizara los perjuicios antes aludidos, gestión que fue resuelta favorablemente. En virtud del pago efectuado, dicho Instituto se subrogó en los derechos de sus aseguradas, CORICAFE y CECA, con el propósito de hacerlos valer ante JAPDEVA. Por escrito recibido en las oficinas de esta última el 3 de setiembre de 1975, la Institución aseguradora presentó reclamo administrativo como cesionaria de las dos mencionadas empresas, para lograr de esa manera el reconocimiento de la cantidad pagada. Posteriormente, el 12 de agosto de 1976, fue incoado el presente proceso, en virtud de acto presunto por el silencio administrativo (ver considerando II de la sentencia del Juzgado y I del fallo del Tribunal Superior).

  2. De conformidad con lo estatuido por el artículo 347 del Código de Comercio en relación con el 337 inciso e), el 338 inciso d), y el 343 inciso d), ibídem, todo reclamo que surja con el contrato de transporte, ya sea del cargador o del destinatario contra el porteador, debe formularse por escrito dentro de los ocho días hábiles siguientes. Tal lapso para formular el reclamo corre, para el remitente, desde el momento en que tenga conocimiento del daño causado, y pare el destinatario desde que retire la mercadería de la estación o bodega de destino. Al tenor de lo expuesto y de la recapitulación de hechos anteriormente consignada, se tiene que las empresas aludidas presentaron los reclamos correspondientes ante JAPDEVA, a tiempo, a saber, los días 8 y 9 de abril de 1975, con lo cual interrumpieron el término de caducidad correspondiente.

  3. Al presentar, CECA y CORICAFE, como aseguradas, sus respectivos reclamos ante el Instituto Nacional de Seguros, para la indemnización de las pérdidas sufridas, a lo cual éste accedió, se produjo la subrogación a su favor, en los derechos de aquéllas, para efectos del reclamo respectivo ante la empresa porteadora, JAPDEVA. Con arreglo a lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 791 del Código Civil, en virtud de la subrogación operada, fueron traspasados al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, de las antiguas acreedoras, tanto contra la deudora principal como contra cualesquiera terceros obligados de la deuda.

  4. En lo que al fondo de la cuestión debatida concierne, el apoderado recurrente aduce fundamentalmente que con los memoriales datados 25 y 29 de abril de 1975 presentados, en ese orden, por CECA y CORICAFE, ante su representada, JAPDEVA, ambas -tomando en cuenta los escritos anteriores fechados 8 y 9 de abril de 1975- cumplieron con lo dispuesto por el artículo 347 del Código de Comercio, e iniciaron también el procedimiento relativo al reclamo administrativo ante la entidad demandada, como empresa pública dedicada al transporte. Sea que, de acuerdo con el criterio del casacionista, las citadas gestiones efectuadas por las empresas cargadoras satisfacen no sólo el requisito prescrito por el artículo 347 dicho, sino que también entrañan la cumplimentación del trámite preceptuado por los artículos 971 y 973 del Código de Procedimientos Civiles, correspondiente al agotamiento de la vía administrativa. De ahí que, según su tesis, no es procedente, a la luz de la subrogación que en autos se admite, aplicar ésta únicamente en cuanto a lo que beneficia al actor (a saber, en el efecto interruptivo de la caducidad, dentro del término de ocho días que señala el Código de Comercio), y no tocante a la interposición del reclamo administrativo que ordena la legislación procesal civil y la contenciosa administrativa. Con base en lo expuesto, se desprende que la cuestión cardinal en la especie estriba en determinar si los memoriales fechados 25 y 29 de abril de 1975, resultan legalmente aptos para producir los efectos de agotamiento de vía administrativa alegados por JAPDEVA. Al respecto, y en consonancia con su discernimiento, afirma el apoderado de ésta, que el Instituto Nacional de Seguros, en virtud de la subrogación, quedó atado a "las acciones interpuestas por las empresas, ofendidas" pues tal fenómeno jurídico abarca todos sus derechos, incluidas dichas acciones, y por ende, quedó obligado a darle continuidad. En consecuencia, concluye, el plazo de caducidad que dejó expedita la vía judicial para el Instituto actor, como nuevo titular del reclamo, se operó los días 25 y 29 de junio de 1975 -seis meses después- según el artículo 347 del Código de Comercio.

  5. A fin de dilucidar la mencionada cuestión que aquí interesa, es menester reparar en los susodichos memoriales de 25 y 29 de abril de 1975. En relación con el primero, el cual consta a folio 16 frente, suscrito por el señor E.W., presidente de CECA Sociedad Anónima, se determina con su lectura, en primer lugar, que no está dirigido a JAPDEVA, sino al Instituto Nacional de Seguros, como destinatario. En ese escrito se consigna lo siguiente: "Rogamos tomar nota de la carta presentada a los Sres. Japdeva, la cual adjuntamos una copia. Y por este medio formulamos ante Ud. el reclamo por 4.513,29 a US-$1,20 Kilo =US-$5.415,95, por los mismos motivos explicados a Japdeva. S. darnos Ud. también su visto bueno durante las horas hábiles del día de hoy, ojalá por escrito y nosotros mandaremos a recoger su decisión con nuestro mensajero.". La carta a la cual se hace referencia, enviada a JAPDEVA, es la datada 9 de abril de 1975, con la que -junto con la del 8 del mismo mes remitida por CORICAFE- quedó interrumpido el término de caducidad, de 8 días, establecido por el Código de Comercio, conforme fue consignado en el Considerando II in fine, de este fallo. En lo que a la del 29 de abril atañe, se observa que si bien está dirigida a JAPDEVA, con ella, lo que se busca es dejar constancia de la subrogación de los derechos que como acreedora le asistieron a la remitente, a favor del Instituto Nacional de Seguros. Ello se desprende de lo que al final del referido escrito se señala, a saber: "De esta forma dejamos constancia del reclamo, cuyos derechos cedemos al Instituto Nacional de Seguros, quienes son nuestros aseguradores". Abona aún más la conclusión de comentario, el hecho de que el escrito en cuestión no reúne los requisitos propios de un memorial apto para incoar el procedimiento administrativo, mediante reclamo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública. Ante lo expuesto, forzoso es concluir que los memoriales relacionados no resultan idóneos para dar nacimiento a través de ellos a las gestiones necesarias para el agotamiento de la vía administrativa. O., en relación con el escrito de 25 de abril de 1975, remitido por CECA Sociedad Anónima, el cual, amén de que sucumbe ante los mismos reparos endilgados al del 29 de abril suscrito por CORICAFE Sociedad Anónima, resulta que ni siquiera fue enviado a la institución pública demandada, sino a otra, por lo que no puede surtir efectos legales con respecto a la primera. En consecuencia, actuó el Instituto Nacional de Seguros ajustado a derecho al interponer el correspondiente reclamo administrativo, con todos los requisitos legales, para dar inicio al procedimiento respectivo, mediante escrito recibido en las oficinas de JAPDEVA el 3 de setiembre de 1975. Con esta gestión se interrumpe la prescripción respectiva señalada por el Código de Comercio. Tocante a ella, JAPDEVA no hizo pronunciamiento expreso alguno. En consecuencia, se produjo un supuesto de acto presunto por silencio administrativo. Quedó de esta manera abierta al Instituto la posibilidad de interponer el juicio correspondiente.

  6. El plazo dentro del cual debía interponerse dicho juicio, es otro de los extremos álgidos de discusión, planteados por el recurrente. En relación, sostiene éste que dicho período está regido por el artículo 347 del Código de Comercio -que lo fija en seis meses-, pues configura norma especial y que, por ende, ante la que él reputa como general, a saber, la contenida en el 37 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa -que lo fija en un año-, aquélla tiene prioridad. Por consiguiente, el plazo que aquí rige, para la prescripción, según esa tesis, es de seis meses. Lo anterior reviste capital importancia, ya que de ser así, el memorial de interposición, en sede judicial, resultaría inevitablemente extemporáneo, aun cuando comience a correr el término a partir del 3 de setiembre de 1975 conforme quedó arriba establecido. N. al respecto que dicho artículo 347 está imbuido de principios propios del derecho mercantil, en tanto que el 37 de la Ley Reguladora se origina en una razón ajena a ese derecho, cual es el de una acción o reclamo que se ejerce contra el Estado. En ese caso, y por tal circunstancia, el actor se ve ubicado en una sede jurisdiccional distinta y obligado a agotar la vía administrativa. Tal requisito, que no es comercial, entraña una disposición muy peculiar cual es el plazo de un año para acudir a la vía judicial, ante el evento de un supuesto de acto presunto por silencio administrativo. Esta institución del silencio se da en provecho del administrado como un modo de atenuar u obviar el perjuicio que le significa la inactividad de la Administración, al tener que observar inexorablemente el trámite de agotamiento de vía administrativa. Se trata, por ende, de una situación especial a la que se le da un trato particular, por lo que no se puede decir que la norma de la Ley Reguladora sea de índole general y la del Código de Comercio especial, sino al contrario. Siendo así, al subrogarse el Instituto Nacional de Seguros los derechos de sus aseguradas, necesariamente tenía que presentar el reclamo administrativo antes de acceder a la vía judicial, sin que pueda decirse, bajo ningún concepto, que los reclamos hechos por las entidades perjudicadas, dentro de los 8 días, sean equivalentes, pues se trata de dos gestiones distintas. La primera es de índole mercantil y se refiere a una protesta, denuncia o aviso. La segunda constituye un reclamo formal, de linaje administrativo. Si no hubiera mediado el Estado, tal tesis sería admisible. Pero al tenerse que establecer forzosamente el reclamo administrativo para agotar la vía correspondiente, como paso previo a la judicial, se interrumpe cualquier prescripción anterior, y el caso pasar a ser regido por la normativa administrativa que tiene sus propios plazos. De tal manera, se tiene que si el reclamo administrativo del Instituto fue formulado el 3 de setiembre de 1975, la denegatoria de éste se operó por silencio administrativo a los dos meses, es decir, el 3 de noviembre de 1975. Por ende, el plazo para la interposición vencía el 3 de noviembre de 1976. E., la prescripción no se ha producido por cuanto el Instituto presentó el memorial respectivo el día 12 de agosto de 1976. Lo expuesto, como puede apreciarse, es suficiente sin necesidad de consideraciones adicionales, para descartar la aducida violación de los artículos 791 del Código Civil, 973 del Código de Procedimientos Civiles, 37 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 347 y 268 ambas del Código de Comercio. Por consiguiente, es de rigor desestimar el recurso, con sus costas a cargo del promovente

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de la parte que lo interpuso.

Edgar Cervantes Villalta

Hugo Picado Odio Rodrigo Montenegro T.

Ricardo Zeledón Z. Enrique Rojas Franco

Hernando París Rodríguez

Secretario

Muñoz

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