Sentencia nº 00409 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Abril de 1990
| Ponente | No consta |
| Fecha de Resolución | 20 de Abril de 1990 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 89-000233-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Voto 409-90
Fecha: 20-4-90
Hora: 9:45
Expediente: No. 233-89
Recurrente: C.R., D.
Agraviado: Transportes Marbella Limitada
Recurrido: Funcionarios del MOPT, Funcionarios de la Comisión Técnica de Transportes y otros
Redacta: Magistrado Baudrit
ACTOS CONSENTIDOS
Plazo para interponer recurso de amparo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de abril de mil novecientos noventa.
Recurso de amparo establecido por D.C.R., mayor, casado, empresario, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Santa Cruz de Guanacaste, en su calidad personal y como personero de la empresa "Transportes Marbella Limitada", contra funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, funcionarios de la Comisión Técnica de Transportes, funcionarios del Ministerio de Educación Pública y del Instituto Nacional de Seguros.
RESULTANDO:
-
El señor D.C.R. en su calidad personal y como personero de la empresa ,"Transportes Marbella Limitada" interpuso recurso de amparo contra funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, funcionarios de la Comisión Técnica de Transportes, funcionarios del Ministerio de Educación y el Instituto Nacional de Seguros, en razón de que no obstante que su representada hizo la oferta correspondiente cumpliendo con todos los requisitos de rigor por tener interés en servir once de las rutas, en Santa Cruz de Guanacaste, que se licitaban, se le extendió a la empresa denominada "Transportes Guanacastecos Limitada" un permiso para la explotación de servicios de transporte remunerado de estudiantes, en esa región, con el único fundamento de que el concurso referente a dichas rutas había sido declarado desierto y siguiendo, a juicio de éste, procedimientos irregulares para autorizar el servicio de las mismas, y la forma de prestarlo y que pese haberlos impugnado, oportunamente, no ha recibido, respuesta alguna en cuanto a las irregularidades y arbitrariedades denunciadas.
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El jefe del Departamento de Automóviles del Instituto Nacional de Seguros, al contestar el recurso, señala que, por la naturaleza de los procedimientos que se cuestionan y la participación que legalmente el mencionado Instituto en ellos tiene, lo actuado por él y el Instituto que representa, no tiene incidencia alguna en las irregularidades y arbitrariedades denunciadas.
-
Los integrantes de la Comisión Técnica de Transportes al contestar el recurso manifiestan, que lo actuado por ellos no es violatorio de los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que, si bien es cierto se otorgó un permiso de explotación de las mencionadas rutas a otra empresa de transporte, de lo que la actora reclamó, acusando su irregularidad, todo ello perdió interés al asumir aquélla la prestación del mismo servicio, que luego hubo de ser nuevamente otorgado a otra empresa, por causas imputables a la actora, ya que fue ésta, la que abandonó la prestación del servicio público- que en forma temporal había tomado- , por cuanto no aceptó la tarifa que legalmente estaba fijada para esa zona, y así, por su propia voluntad, dejó de ostentar la condición de empresa de transporte de estudiantes.
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El Director del Departamento Financiero del Ministerio de Educación Pública, al contestar el recurso, indica que del elenco de imputaciones formuladas por el recurrente, no existe ninguna que sea decisión de dicho Ministerio, pues el procedimiento en las licitaciones de transporte de estudiantes, corresponde llevarlo al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y no al primero, quien no ha tenido participación alguna, en la no adjudicación de la licitación cuestionada.
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El señor E.G.B., funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al contestar el recurso, señala que la recurrente no asumió el servicio de transportes que se le había encomendado, por cuanto ésta no se encontraba de acuerdo con la tarifa fijada al efecto y que ante la gravedad del problema el Ministerio de Educación recomendó el otorgamiento de permisos para el transporte de estudiantes en vehículos de carga en algunas rutas de esa zona, y así solventar- en alguna forma- el problema, por lo que a partir de ese momento, el estudiantado de la región de Santa Cruz, contaba con un servicio regular de transporte.
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Que en los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.
R. elM.B.; y,
CONSIDERANDO:
Si bien es cierto que el recurrente impugnó los posibles procedimientos irregulares en el trámite de la licitación número 2-88, posteriormente llegó a un acuerdo para lograr así lo que inicialmente había sido, en su mayor parte, la finalidad de su oferta- aun con mejor retribución por la prestación del servicio- , acuerdo que no se pudo mantener al no hacerse efectivo el compromiso por algunos de los que suscribieron el convenio, en el sentido de satisfacer al recurrente el complemento o diferencia de más entre lo convenido y la tarifa acordada por el Ministerio de Educación Pública por el servicio, lo que ocasionó el abandono de éste, por parte de Transportes Marbella Ltda., en el mes de mayo último, fecha desde la cual podía- y lo hizo- manifestar su inconformidad por la falta de retribución conforme a lo acordado. De acuerdo con la legislación de amparo entonces vigente, hubo de parte del recurrente, consentimiento presunto de las impugnaciones que había hecho, toda vez que, sin resolverse, consintió en la prestación del servicio bajo sus propias condiciones, logrando así más de lo que hubiere obtenido con la solución de aquéllas a su favor, lo que implica- tal como siempre lo resolvió la Sala Primera de la Corte en casos similares-la improcedencia del amparo; y desde luego transcurrieron mucho más de dos meses a la fecha en que el recurso fue presentado, ante esta S., lo que hace que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional devenga improcedente y así debe declararse. En cuanto al reclamo, motivado por la falta de pago, en la cantidad acordada, no es por la vía de amparo donde debe ventilarse, sino por los procedimientos regulares establecidos al efecto, pues el que se acoja o no - de acuerdo con lo que oportunamente se demuestre - no viola garantía constitucional alguna del recurrente.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso y prescrito el amparo.
A.R.V., R.E.P.E., J.B.G., J.E.C.B., J.L.A., L.F.S.C., L.P.M.M., J.C.C.L., secretario.
NOTA DEL MAGISTRADO PIZA ESCALANTE:
Disiento del voto de mayoría porque si bien, como éste lo dice, las circunstancias del caso demuestran claramente el consentimiento del recurrente en la prestación del servicio bajo sus propias condiciones, así como porque, en cuanto a la falta de pago alegada, no es la de amparo, la vía para reclamarla, no obstante, no puedo estar de acuerdo en que se haga lugar a una especie de caducidad de la acción fundada en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que, como lo he dicho reiteradamente, se trata con toda claridad, no de una caducidad sino de una prescripción, como tal renunciable y nunca declarable de oficio.
R.E.P.E., J.C.C.L., secretario.
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