Sentencia nº 00148 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Junio de 1990

PonenteDora Guzmán Zanetti
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1990
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia89-000555-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las nueve horas cincuenta minutos delprimero de junio de mil novecientos noventa.-

Recurso de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra L.G. G., mayor de edad, soltero,estudiante, vecino de San José, cédula 2-350-205 por el delito de lesiones culposas cometido en perjuicio de W. J.S.. Intervienen en la decisión del recurso, los M.J. A.R.Q., P., D.M.G.Z., M.A.H. V.,J.A.G.S. y D.G.A.. La defensa del acusado está a cargo del licenciado L.F.. S.V.. Con la representación del Ministerio Público el licenciado F.G.. V.Z..-

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N 173 dictada a las 8 hrs. del 8 de setiembre de 1981, dictada por el Juzgado Cuarto Penal de San José, resolvió: "Por Tanto: LO expuesto y leyes citadas, se declara a L. G.G. autor responsable del delito de lesiones culposas en perjuicio de W.J.S. y por ese hecho se le condena a treinta días multa a razón de treinta colones el día que pagará dentro de los quince días siguientes a la firmeza de esta sentencia a favor de la Dirección de Adaptación Social el cincuenta por ciento y el otro cincuenta por ciento a favor de la Junta de Educación respectiva, la cual se convertirá en treinta días de prisión si no lo paga oportunamente. Pagará ambas costas del juicio. Quedan a cargo del Estado los gastos del proceso. Se suspende su licenciada de conductor por un período de dos años, debiendo comunicarse a la Dirección de Transórte Automotor, Departamento de licencias. Por improcedente se deniega la solicitud del defensor para que no se inscriba este fallo en el Registro respectivo y se ordena, firme esta sentencia, inscribirla en el Registro Judicial de Delincuentes. T. piezas para el Tribunal de Tránsito, a fin de que se averigüe si el ofendido W.J.S., infringió la ley de Tránsito al conducir bajo ejfectos de bebidas alcohólicas. Firme expídanse los testimonios respectivos. Presentes las partes, se dan por notificadas y firman. fs) Z.R.R.. M.Z.S.. S..".-

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado L.F.. S.V. en calidad de defensor del acusado, interpuso recurso de revisión únicamente por motivos de fondo. Alega que la sentencia en cuestión tuvo como presupuestos condenatorio el artículo 128 del Código Penal, en relación con el artículo 125, o sea la existencia de una incapacidad temporal, producto de un accidente de tránsito, a una persona, por diez días, fallo que tiene la siguiente fecha, las ocho horas del ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y uno. Seis meses después a esta sentencia condenatoria mediante la Ley N 6726 del 10 de marzo de 1982, hubo una reforma legal en la cual se modificaron varios artículos del Código Penal y entre ellos el artículo 125 y 128 del mismo cuerpo legal. A lo que manifiesta que en el presente caso, la existencia de una reforma legal, produjo un cambio significativo de elementos que varían sustancialmente el contenido de la sentencia en mención, de tal forma que es preciso analizar con una sana adecuación de los hechos a las normas actualmente existentes, a fin de obtener un resultado legal y justo para su defendido. Solicita se declare al acusado libre de toda responsabilidad penal por cuanto no ha cometido delito ni contravención alguna. Que se ordene cancelar en el Registro Judicial de Delincuentes el asiento respectivo. Y que en todo caso si el Tribunal no acoge la tesis de la defensa, solicita de forma subsidiaria que el presente hecho se encuadre dentro del numeral 374 inciso 1) del Código Penal.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso, declarándolo con lugar.-

  4. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.-

    Redacta laMagistrada G.Z.; y,

    Considerando:

    I.-

    Que, el Juzgado Cuarto Penal de San José, mediante sentencia número 173 de las 8 hrs. del 8 de setiembre de 1981, declaró a L.G.G. autor responsable del delito de lesiones culposas en perjuicio de W.J.S. y por ese ilícito lo condenó a treinta días multa a razón de treinta colones el día, con las demás consecuencias propias e inherentes a ese fallo. Los hechos probados de la expresada sentencia -en lo que aquí interesa- dicen: "1 como a las cuatro de la mañana del 19 de julio de 1981, en San José, se produjo un accidente cuando colisionaron los vehículos placas 58.925 guiado por W. J.S. que circulaba de Este a Oeste por avenida primera con vía, y el matrícula 43.169 conducido por el imputado L.G.G., que conducía sobre calle veinticuatro de Sur a Norte (prueba recibida e incorporada al debate, acta que precede). 2) el accidente ocurrió porque el imputado irrespetó una señal de alto fija la cual omitió hacer por descuido, ya que iba conversando con una mujer que le acompañaba (piezas citadas). 3) J.S. resultó lesionado y estuvo incapacitado para sus labores habituales por espacio de diez días (piezas citadas, dictamen folio 17)". (V. certificación de folios 7 a 9 de la sentencia en relación). Que, esa sentencia tuvo como fundamento jurídico el artículo 128 inciso 2) del Código Penal (idem certificación).-

    II.-

    Que, como bien lo expone el recurrente, mediante la Ley N 6726 de 10 de marzo de 1982, se reformaron los artículos 128, así como los números 123, 124 y 125, todos del Código Penal. En virtud de la mencionada reforma de leyes penales, para que el ilícito por el cual se condenó al referido G. G., mantuviera vigencia como tal, la lesión debe determinar una incapacidad para el trabajo por más de diez días y hasta por un mes (art. 123 en relación con el 128 del Código Penal, ambos reformados). Como quedó anotado en el Considerando I, el ofendido J.S., a consecuencia del accidente, resultó incapacitado para sus labores habituales por espacio de diez días (hecho probado 3) de la sentencia cuya revisión se trata). Es evidente entonces que, al tenor de las reformas de leyes indicadas, desapareció la figura delictiva para quien por culpa causare a otro lesiones cuya incapacidad sea de diez días o menos. De manera pues, que la revisión prospera en cuanto a que el hecho por el que se condenó al agente dejó de ser delito culposo y pasó a ser contravención que encuentra adecuación típica en el inciso f) del artículo 112 de la Ley de Tránsito en relación con el 84 y que a la fecha de los acontecimientos se sancionaba con multa fija de ciento cincuenta colones. Consecuentemente, la revisión pedida debe acogerse al tenor de lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, pues corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna, en el caso la contravención indicada, toda vez que se hace posible el encuadramiento del hecho cometido en otro tipo penal más favorable al aplicado en sentencia. Debe por lot anto declararse a L.G.G., autor responsable de la contravención prevista en el artículo 112 inciso f) de la Ley de Tránsito y en esa condición se le condena como multa fija la suma de ciento cincuenta colones. En virtud de haber pagado novecientos colones como multa, puede el interesado gestionar la devolución de la diferencia por los medios legales correspondientes. Debe disponerse la cancelación del asiento e inscripción hecha por el juzgador en el Registro Judicial de Delincuentes.-

    Por Tanto:

    En mérito de lo expuesto y acorde a los artículos 490 inciso 5) y 495 del Código de Procedimientos SPenales, 125 y 128 del Código Penal (artículos vigentes), y 5 y 12 de la Ley del Registro y Archivos Judiciales, se declara con lugar el recurso de revisión. Se modifica la sentencia N 173 del Juzgado Cuarto Penal de San José de las ocho horas del ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y uno, en el sentido de que se declara a L.G.G. autor responsable de la contravención prevista en el inciso f) del artículo 112 de la Ley de Tránsito, y se le impone como multa fija la suma de ciento cincuenta colones. Puede el interesado gestionar la devolución de la diferencia pagada como multa, por los medios legales correspondientes. Se ordena la cancelación del asiento e inscripción hecha por el Tribunal a-quo en el Registro Judicial de Delincuentes. N..-

    JesúsA. Ramírez Q.-

    Dora María Guzmán Z.-

    Mario A. Houed V.-

    José A. Gamboa S.-

    DanielGonzález A.

    Juande Dios Piedra D.

    Secretarioa.i.

    Dg. Imp (asa)

    Exped. 555-89

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