Sentencia nº 00072 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Junio de 1990
| Número de sentencia | 00072 |
| Fecha | 06 Junio 1990 |
| Número de expediente | 90-000072-0005-LA |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
S.J., a las catorce horas cincuentaminutos del seis de junio de mil novecientos noventa.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de San José, por M.A.B.G., contra EL ESTADO, representado por el Procurador Licenciado R.V.V.Figura como apoderado del actor, el Licenciado R.Y. Vieto.Todos mayores, vecinos de San José, casados excepto el segundo que es soltero, ingeniero industrial el actor y abogados los demás.
RESULTANDO:...
R.M.B.Q.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
Que es el actor quien acude ante esta S. por estar inconforme con la sentencia de segunda instancia, alegando en su exhaustivo recurso que firmó un contrato de dedicación exclusiva con el Estado con fundamento en los términos de la Resolución de la Dirección General de Servicio Civil N DG-003-83 del 4 de enero de 1983.Como consecuencia del citado convenio, se le otorgó el reconocimiento de un beneficio monetario que implicaba un aumento salarial que posteriormente le fue suspendido en virtud de la existencia de la posibilidad de una nulidad contractual que nunca fue declarada.Por consiguiente, según su criterio, el mencionado contrato se encuentra vigente y debe cumplirse. El recurrente sostiene además, que la tesis del Estado que se ha basado en demostrar que antes de la graduación el interesado se encontraba en posibilidad de haber cursado estudios de licenciatura y acogida por los órganos de instancia, viola los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del Código de Trabajo, este último en relación con el artículo 43 de la Constitución Política.-
II.-
Que el asunto sub-exámine debe reducirse fundamentalmente a dilucidar el punto de si el recurrente cumplía o no con la condiciones establecidas en la sesión de la Autoridad Presupuestaria N 37-83 del 20 de diciembre de 1983, que al efecto señalaba tres requisitos concretos para el otorgamiento del beneficio de la dedicación exclusiva: a) tener título que constituya el grado máximo en su carrera universitaria.b) haber ingresado a laborar antes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.c) encontrarse dentro del escalafón profesional de la Institución.
III.-
Que el demandante, según se desprende de los documentos visibles a folios 72, 73, 74, 81 y 82 del expediente, no cumple con el primero de ellos, toda vez que al momento de graduarse como bachiller el veintidós de agosto de mil novecientos setenta y ocho, ya la Universidad de Costa Rica, que fue el centro educacional donde cursó sus estudios, desde el año mil novecientos setenta y tres, venía otorgando el título con el grado de licenciatura.Independientemente de que el grado de B. en Ingeniería Industrial representara un rango de profesional, no constituia en ese momento y circunstancia, el grado máximo académico de esa carrera universitaria, y por esa importante razón no cumple con todos los requisitos del acta precitada, ni tampoco con los complementarios contenidos en el acta de la sesión ordinaria N 5-84 del 27 de marzo de 1984, del Organismo Presupuestario.Lo anterior lleva a esta Sala a decidir que el recurso es improcedente y que en consecuencia, la resolución recurrida deba mantenerse como viene y por ende, ser confirmada en todos sus extremos.
PORTANTO:
Seconfirma la sentencia recurrida.
MiguelBlanco Quirós
José Luis Arce SotoOrlandoAguirre Gómez
Ricardo Vargas HidalgoZarela Ma. Villanueva Monge
MarioR. Ramírez Gamboa
Secretarioa.i.
La suscrita Magistrada V.M., salva elvoto y lo emite así;
I.-
La sentencia del Tribunal superior declara sin lugar la demanda fundamentándose en que el actor no contaba con los requisitos de los artículos 11, 13 y 14 del Reglamento del Régimen de Dedicación Exclusiva y no es posible mantenerlo en una situación de privilegio basada en un error de la Administración.Agrega que se está ante un contrato viciado de nulidad por un vicio en el consentimiento, puesto que para la firma del mismo se tuvo por cierto que el demandante contaba con todos los requisitos necesarios para suscribirlo, pero que el Tribunal no tiene competencia para resolver sobre la nulidad de un contrato administrativo.La parte actora se muestra inconforme con esa resolución, manifestando que firmó un convenio de dedicación exclusiva con base en el cual se le pagó el beneficio, que luego se le suspendió por una posible nulidad, pero ésta nunca fue declarara y el Procurador General de la República indicó que no había motivo evidente y por tanto no recomendó tal nulidad.Agrega que como acto o como contrato administrativo, nunca fue anulado, está vigente y pide que se cumpla.También ha reiterado sus argumentos tendientes a demostrar que en la época en que se graduó, la licenciatura no era accesible a los estudiantes, sino únicamente a profesores.
II.-
Del análisis de los escritos de la demanda y contestación, concretamente del hecho noveno, se desprende que la Dirección General del Servicio Civil aprobó la acción de personal N 286-84 mediante la cual se ordenó el pago de la dedicación exclusiva al actor, e igualmente se aprobaba el respectivo contrato, el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.Este es un extremo sobre el cual no han discutido las partes, pues la demandada lo aceptó, con la anotación de que tal aprobación se produjo por error, de parte del Servicio Civil, y en consecuencia no tiene validez.A partir de esa fecha el actor disfrutó de la compensación económica conocida como dedicación exclusiva, situación que viene a ser variada por un estudio posterior del mismo Servicio Civil, comunicado al Ministerio donde trabaja el demandante, mediante oficio DG 329-84 del 17 de julio de 1984, en el cual se elimina el pago basado en que el señor B.G. no cumple con las excepciones previstas por la autoridad Presupuestaria en su sesión 37-83 del 20 de diciembre de 1983, porque en la época en que se graduó como bachiller en ingeniería industrial, ya existía la licenciatura, y se exige que el grado de bachiller hubiere sido el máximo en la carrera que cursaba, para estar comprendido dentro de la excepción.Al no contar con ese requisito, se le deniega el pago en referencia.La parte demandada ha justificado su proceder, argumentando que la Dirección General de Servicio Civil está facultada por los artículos 11, 13 y 14 del Reglamento al Régimen de Dedicación Exclusiva para el Sector Público Descentralizado, para desautorizar que al actor se le pagara ese beneficio, aun firmado el respectivo contrato.
III.-
De acuerdo con lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta de interés primordial para resolver el recurso formulado ante esta Sala, determinar, si la Dirección General de Servicio Civil, tiene las facultades legales para dejar sin efecto un contrato de dedicación exclusiva, que por la materia es eminentemente laboral, después de que lo había aprobado.Al respecto, como bien lo señala el representante de la Procuraduría General de la República, el artículo 11 del Reglamento al Régimen de Dedicación Exclusiva para el Sector Público Descentralizado, acordado por la Autoridad Presupuestaria en su sesión N 8 del 29 de marzo de 1983 establece la obligación de las entidades públicas descentralizadas de presentar al Departamento de Registro y Control de la Dirección General de Servicio Civil cada contrato de dedicación exclusiva que suscriba, acompañado de una copia del título profesional y una certificación firmada por el máximo jerarca de la institución y por el jefe de personal, en el cual conste que concurren todas las condiciones y requisitos señalados en el artículo 3 de este Reglamento y que se han seguido los trámites y disposiciones que el mismo exige.El numeral 13, por su parte, impone la obligación a la Dirección General de Servicio civil, por medio de su Departamento de Registro y Control, de aprobar o improbar los contratos, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados desde la fecha de presentación.Con el contrato del actor, se hizo todo este trámite, y se obtuvo la referida aprobación.El artículo 14 del Reglamento, señala que: "La Dirección General de Servicio Civil, por medio de su Departamento de Auditoría Administrativa, verificará-cuando lo considere conveniente y de conformidad con los procedimientos que al respecto establezca- el fiel cumplimiento de todas las disposiciones de este reglamento".Esta última norma, faculta al Servicio Civil, para dejar sin efecto un contrato que había aprobado. Sin embargo, cabe anotar, que si bien es cierto ese numeral permite al Servicio Civil revisar los contratos de dedicación exclusiva, en cualquier tiempo, con el objeto de que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento, tal potestad no puede interpretarse de una manera tan irrestricta que le amplíe el período de diez días impuesto por el mismo Reglamento para improbar o aprobar.La finalidad de la disposición es que vigile las circunstancias surgidas dentro de la relación laboral prevista en el contrato de dedicación exclusiva, pero con posterioridad a su firma, y no se violenten los requisitos exigidos por el Reglamento para su celebración.En el caso que se analiza, la exigencia que se echa de menos, es el establecido en el inciso a) del artículo 3 del Reglamento en mención, donde se dispone que para acogerse al régimen de dedicación exclusiva, los servidores deberán cumplir con las siguientes condiciones, entre otras: "a) Que sean profesionales con el grado académico de licenciatura como mínimo".Es claro que si a la fecha de la suscripción del contrato no se tenía el requisito, el mismo no se habría aprobado dentro de los diez días que tenía el Servicio Civil para hacerlo, y no hay hechos posteriores que puedan revisarse, sobre este aspecto.La Dirección General de Servicio Civil, debió analizar si se cumplía esa condición, en el momento en que aprobó por primera vez el contrato, y no posteriormente.En realidad, eso fue lo que hizo, porque el grado de bachiller del actor, y sus múltiples gestiones anteriores al contrato, para lograr el pago de la dedicación exclusiva, a pesar de no ser licenciado, fueron situaciones plenamente conocidas por la Administración, y no hubo de parte del recurrente ningún ocultamiento de las cualidades con las cuales contaba.
IV.-
Las argumentaciones de la parte actora durante el proceso, en el sentido de que ocupaba un cargo que exige el nivel académico de licenciatura, y por eso se le paga un sobresueldo, que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica no hace distinciones entre bachilleres y licenciados y lo autoriza para ejercer la profesión sin límites, no obstante su condición de bachiller, y que cuando se graduó no había licenciatura, o ésta se limitaba a quienes se desempeñaban como profesores, no fueron alegaciones desconocidas para el Servicio Civil, al momento de aprobar el contrato del demandante, por el contrario, un año antes, el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y tres, cuando formula la solicitud del beneficio de dedicación exclusiva, se inicia un largo proceso administrativo, durante el cual se discuten ampliamente esas tesis del reclamante, e inicialmente, le es denegado el beneficio, tanto por el Ministerio, como por el Servicio Civil.Las sentencias de primera y segunda instancia han tenido por demostrado que la comisión de dedicación exclusiva del demandado, desde el once de febrero de mil novecientos ochenta y tres acordó que mientras el actor no presentara la licenciatura no se aprobaría su solicitud.El demandante planteó reconsideración del caso, y la comisión pidió al Servicio Civil su criterio, el cual el seis de julio del mencionado año, contestó en forma negativa.Por lo anterior, no hay ninguna base para considerar que la Administración fue sorprendida en el contrato de dedicación exclusiva que firmó con el demandante, y el elemento que se echa de menos para denegarle el beneficio, luego de haberlo otorgado, debió ser considerado cuando se presentó para su aprobación, y no posteriormente. En esa oportunidad, tenían que realizarse todas las investigaciones pertinentes, y el plazo de diez días que tenía para hacerlo no puede ser ampliado para ese efecto a través de lo dispuesto en el artículo 14.
V.-
Resulta de interés destacar, que de la prueba recabada surge una duda razonable, sobre la afirmación del actor acerca de que a la fecha de su graduación, agosto de mil novecientos setenta y ocho, no se estaba otorgando el título de licenciado en ingeniería industrial, y si había esta opción, lo era sólo para los profesores de la misma carrera.Nótese que en la constancia de folios 81 y 82 del expediente, el Director de la Escuela de Ingeniería Industrial de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Costa Rica, pone en conocimiento que en el primer semestre de ese año no se impartió ninguna materia de licenciatura, y en el segundo sólo una.Además, la información no revela una secuencia en el programa, pues en varios años no se dan los cursos.Esta es una razón más para considerar que no hubo error en el proceder de la demandada al aprobar el contrato, sino análisis discrecional de la situación que se presentaba.Así lo consideró la Procuraduría General de la República, al contestar la solicitud del Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica, tendiente a obtener el dictamen favorable "para proceder a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, del acto que aprobó el contrato de dedicación exclusiva suscrito por el señor M.B.G., funcionario de ese Ministerio y la Administración".En esa ocasión el Procurador General de la República, Licenciado I.A.V., manifestó que el pronunciamiento adoptado contó con un informe verbal vertido por tres procuradores y que, además, obtuvo el voto unánime de los procuradores presentes, constituidos en Asamblea, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley Orgánica de esa Institución, y en lo que interesa dijo: "Analizado el caso del servidor B.G. a la luz de los criterios interpretativos anteriormente expuestos, sin necesidad de profundizar mucho en el asunto, cabría aceptar que la prueba recopilada por la Dirección General de Servicio Civil, que la motivó a instar ante ese Ministerio la nulidad del contrato, en principio podría ser suficiente para tener por incumplido por parte del servidor el requisito académico exigido para acogerse al régimen de la dedicación exclusiva.Sin embargo, de acuerdo a la información que consta en el expediente administrativo remitido a este despacho, la ausencia de ese requisito formal podría ser cuestionado, pues los argumentos dados por el citado funcionario no pueden ser descartados".La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 1, constituye a esta Institución, como el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública y representante del Estado en las materias propias de su competencia, y en el numeral 2 establece que "sus dictámenes y pronunciamientos son jurisprudencia administrativa y de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".No es congruente con ese rango legal de la Procuraduría, que uno de sus representantes, alegue ahora en este proceso, que el dictamen que en su oportunidad se dio fuera errado, porque se trata de la nulidad de un contrato y no de un acto unilateral de la Administración. Esta argumentación, no pude desvirtuar el pronunciamiento de un órgano colegiado emitido formalmente por esa misma entidad pública.De ese procedimiento ante la Procuraduría se deduce que el propio demandado, mediante los entes legales respectivos, tuvo la oportunidad de analizar el contrato que había suscrito con el demandante, y no consideró procedente la nulidad del mismo. Es claro entonces, que no puede asegurarse la carencia del actor referente al requisito del grado académico exigido, y en un acto discrecional, no inducido por error, sin ocultamiento alguno se le otorgó un derecho, el cual disfrutó por determinado período.Esto nos lleva a asegurar que adquirió derechos que deben respetársele, ya que existió una situación jurídica consolidada, y este beneficio había pasado a formar parte del "patrimonio" de Bello González y no puede desde ningún punto de vista el patrono a través de un acto unilateral revocarlo, ya que se estaría actuando fuera del ámbito del Derecho Laboral, en donde el trabajador y sus derechos gozan de una protección especial.
VI.-
De acuerdo con lo expuesto, la suscrita considera que lleva razón el recurrente, al reclamar la existencia de un contrato con el demandado, que al tener por objeto la regulación de la forma en que el actor le presta sus servicios, es de naturaleza laboral y está excluido por los artículos 367 de la Ley General de la Administración Pública y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Por esa razón, es aplicable el ordinal 19 del Código de Trabajo, según el cual el contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley, y el actor tiene derecho a exigir su cumplimiento.En consecuencia, revoco la sentencia recurrida para acoger la demanda, rechazando la excepción de falta de derecho.
Revoco la sentencia recurrida y declaro con lugar la demanda, con costas a cargo del Estado.
ZarelaMa. V.M.
car.-
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