Sentencia nº 00158 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Junio de 1990
| Ponente | Jesús Ramírez Quirós |
| Fecha de Resolución | 8 de Junio de 1990 |
| Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 90-000158-0006-PE |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 158-F-90SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del ocho de junio de mil novecientos noventa.-
Recurso de casación interpuesto en esta causa seguida contra M.R.C., mayor, soltero, oficinista, de Santa Cruz, cédula 5-172-131, por el delito de Usurpación en perjucio de A.R.D.. Intervienen en la decisión del recurso los señores Magistrados: J.A.R.Q., P., D.M.G.Z., M.A.H.V., J.A.G.S. y D.G.A.. La defensa del imputado está a cargo del licenciado R.G.A.. Con la representación del Ministerio Público se apersonó en Casación el F. General de la República.-
Resultando:
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- Que mediante sentencia dictada a las 15 hrs. del 6 de febrero de 1990, el Juzgado Penal de Santa Cruz, resolvió: "Por Tanto: De conformidad con lo expuesto y los artículos 1, 18, 30, 45, 50, 53 al 56, 59, 60, 71 y 103, y 225 del Código Penal y 1, 390, 392, 393, 395, 396, 399, 421, 512, 542 del Código de Procedimientos Penales, se declara a M.R.C. autor responsable del delito de Usurpación, en perjuicio de A.R.D., imponiéndole la pena de seis meses y un día de prisión, concediendo a la vez el beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, por un período de prueba de tres años. Son las costas del proceso a cargo del encartado. Una vez firme esta resolución, inscríbase la misma en el Registro Judicial de Delincuentes. fs) L.. V.P.L.. Juez. M.T.R.N.P.".-
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- Que contra el anterior pronunciamiento, el defensor del imputado formula recurso de casación, alegando la violación de los artículos 106 y 400 del Código de Procedimientos Penales, por fundamentación contradictoria. Alega asimismo la violación por omisión de los artículos 30, 31, 34, y violación por errónea aplicación de los artículos 1, 4, 11, 16, 34. 45, 50, 53, 56, 59, 60, 71, 103 y 225 del Código Penal. Con base en sus alegatos, solicita se case la sentencia, anulándola, y se ordene el reenvío.-
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- Que esta S., mediante resolución V-337-A de las 9:05 hrs. del 20 de abril de 1990, dio trámite a los motivos "fundamentación contradictoria" y el de fondo, rechazando el motivo referido a "violación a las reglas de la sana crítica".-
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- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso.-
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- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
Redacta el M.R.Q.; y,
Considerando:
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Como primer motivo de la casación por la forma se alega fundamentación contradictoria, la cual se presenta dividida en los puntos A y B. Como consecuencia de ello, se invoca violación de los artículos 106 y 400 del Código de Procedimientos Penales. En el aparte A se anota que hay contradicción entre lo que el señor J. tiene por probado, en cuanto acredita que el imputado corrió el cerco por el rumbo norte invadiendo la propiedad del ofendido, con base en el peritaje rendido por el ingeniero G.L., y lo que se consigna en el acta de debate donde la versión es totalmente diferente. Sobre este aspecto señalar R.C.N.: "La motivación no debe ser contradictoria. Es tal que aunque menciona elementos de convicción, estos niegan y afirman a la vez, de manera que se anulan recíprocamente. La contradicción puede residir en los elementos mencionados para probar (como si el Juez menciona testigos que afirman el hecho y otros que lo niegan, y no se dedice por ninguna de las dos posiciones); o si se apoya en un testigo o documento en el mismo contradictorio) o en la apreciación que el Juez hace de los elementos de prueba que menciona (como si por un lado, afirma que un elemento de convicción es eficiente y a la vez por otgro lado, le niega esa eficiencia) "(autor citado Tomos de Derecho Penal y de Derecho Procesal, pagínas 86 y 87). Como puede observarse, lo reclamado por el impugnante no resulta ser ningún caso de fundamentación contradictoria. La misma, como acertadamente lo señala el señor F. General de la República debe darse dentro de la sentencia y no como elemento ajeno a ella. Por el principio de inmediación de la prueba, es al J. a quien corresponde la percepción de la misma y no al S., conforme reiteradamente lo ha establecido esta S.. Por todo lo expuesto, debe declararse sin lugar este extremo del recurso. En lo que toca al punto indicado B, los mismos razonamientos esbozados anteriormente, son aplicables para determinar de nuevo que no se dan los presupuestos de fundamentación contradictoria acotados en este aparte. Veamos, el a-quo tiene por probado que el ofendido A.R.D., es propietario de un terreno en el que tiene una casa, situada en San Juan de Santa Cruz; a su vez, ejerce actos de posesión en otro lote de terreno que está al lado atrás del ya mencionado y de un solar en el que está la casa del imputado, cuya propiedad está en discusión entre el señor R.D. y su hermana J. de iguales apellidos y donde según se dice expresamente, no cabe mención alguna sobre el propietario legítimo del terreno, por ser la vía declarativa donde se deciden en forma definitiva esos derechos. Posteriormente, indica el a quo en este juicio lo que se discute es si M.R.C. ha usurpado o no terrenos en perjuicio de A.R.D. teniendo por probado que la actuación del imputado es dolosa, -cuya acción viene a determinar y a motivar el fallo condenatorio. Los hechos que fundamentan tal resultado, rezan en la sentencia de comentario como sigue: "El imputado corrió la cerca que está al norte del solar donde está su casa hacia el rumbo norte, ubicándola donde el perito le dijo que debía ir, lo que considera el suscrito erróneo, pues debió actuar de común acuerdo con el dueño del fundo norte (el del ofendido) y no actuar como si el topógrafo fuera una autoridad cuya orden debe acatarse. En ese sector no hay discusión respecto a que ese lote entre al solar del imputado y la calle, pertenece al ofendido, y el imputado corrió la cerca sin su autorización, despreciando la posesión que ya éste ejercía en vez de acudir a las vías legales para el correcto amojonamiento. El ofendido estaba poseyendo desde mucho tiempo atrás ese terreno y el imputado corrió la cerca cortando una franja de caña de azúcar, observándose en la inspección ocular sus hojas, troncos de las cañas y sus cohollos, con lo que la conducta del imputado se ajusta al tipo penal del artículo doscientos veinticinco del Código Penal, ya que mediante violencia (correr cercas) ha despojado parcialmente al ofendido de la posesión o tenencia del inmueble en discusión, invadiéndolo parcialmente, manteniéndose en ese sector invadido, por lo que lo procedente es dictar sentencia condenatoria, únicamente en cuanto al hecho de correr la cerca norte". Con base en lo anterior se demuestra que no hay contradicción alguna en la sentencia ya que el sobreseimiento que menciona el recurrente, es absolutamente independiente con el proceso que aquí se examina, también el recurrente alega en este mismo aparte que la motivación resulta ilegítima en razón de que el señor Juez omite consideración sobre prueba decisiva introducida legalmente al debate, caso particular la del perito ingeniero K.G.D.. No obstante, esta manera de presentar su alegato es informal, pues no se ajusta a los requisitos de interpretación que fija el numeral 477 del Código Procesal Penal, concretamente lo preceptuado al principio del párrafo segundo del citado artículo que exige la fundamentación de cada motivo por separado. De esta manera, al incurrir en estos defectos técnicos, el recurso debe declararse sin lugar, sin entrar en consideraciones sobre el fondo.-
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Recurso por el fondo: Aquí el impugnante reclama violación por omisión de los artículos 30, 31, 34 y errónea aplicación de los artículos 1, 4, 11, 18, 34, 45, 50, 53, 56, 59, 60, 71, 103 y 225 del Código Penal. Argumenta el recurrente que el imputado actuó siempre de buena fe acatando las instrucciones expresas y específicas del Ingeniero Topógrafo G.D. y consecuentemente actuó sin dolo. Señala que a lo sumo, se configuraría un error de hecho o de derecho como causas jurídicas que le eximen de responsabilidad penal. Sin embargo, este reproche no puede ser atendido, pues indudablemente implicaría la varación del cuadro fáctico acreditado en el fallo, lo que no puede hacerse en casación. Es decir, que los requisitos o hechos que puedan originar las causas alegadas no quedaron demostrados, o no se desprende del elenco de los hechos que tuvo por probados el Juez. Entonces no es posible ante esta S. reclamar la violación de la ley sustantiva, toda vez que para ello ha de conformarse quien impugna con la situación fáctica que aquel estableció en su sentencia. Por las razones dichas, se declara sin lugar el recurso por el fondo.-
Por Tanto:
Sin lugar el recurso por la forma y el fondo.-
Jesús A. Ramírez Q.-
Dora María Guzmán Z.- Mario A. Houed V.-
José A. Gamboa S.- Daniel González A.-
Juan de Dios Piedra D.
Secretario
155-90
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