Sentencia nº 00222 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Agosto de 1990
Ponente | Mario Alberto Houed Vega |
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 1990 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 90-000222-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 222-F-90SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
S.J., a las nueve horas veinte minutos del diez de agosto de mil novecientos noventa.-
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.E.B.S., casado, vecino de Cinco Esquinas de Tibás, hijo de R. y de T., cédula No. 1-487-280, por el delito de estafa mediante cheque cometido en perjuicio de Textiles Lachner y S.. Intervienen en la decisión del recurso, los M.J.A.R.Q., P., D.M.G.Z., M.A.H.V., J.A.G.S. y D.G.A.. La defensa del acusado está a cargo de la licenciada L.E.B.. Con la representación del Ministerio Público se apersonó en casación el Licenciado J.S.R..-
Resultando:
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- Que mediante sentencia No. 72-P-90 de las dieciséis horas treinta minutos del diecinueve de abril del año en curso, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Segunda, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto, normas legales citadas, además artículo 39 de la Constitución Política; 1, 392, 393, 395, 396, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 1, 30, 45, 50, 71 a 74 y 221 en relación al 216 inciso 2) del Código Penal se declara a C.E.B.S., autor responsable del delito de estafa mediante cheque, cometido en perjuicio de textiles L. y S., en razón de lo cual se le impone un año de prisión, pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se le condena al pago de ambas costas del juicio. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. Al no reunir los requisitos del artículo 65 del Código Penal, se le deniega el Beneficio de Condena de Ejecución Condicional de la Pena, solicitado por la defensa. Expídanse los correspondientes testimonios de sentencia, para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. fs) Licda. M.L.P.V., L.. J.M.A.G., L.. M.A.C.A., W.C.M.P.-Srio.".-
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- Que contra el anterior pronunciamiento la defensora del acusado Licenciada L.E.B., interpuso recurso de casación. Alega violación de los artículos 148 incisos 2), 3) y 4); 144, 123 a 127, y 136, todos del Código de Procedimientos Penales. Aduce que el dictamen grafoscópico de folio 42 no le fue notificado al defensor que tuvo su representado anteriormente, agrega que el defensor de entonces solicitó que se repitiera la prueba cuestionada fuera de término, sin estar aceptando ese dictamen, pero dicha solicitud tampoco fue considerada. Manifiesta que esta prueba grafoscópica es la única que existía en contra de su representado ya que los testigos no afirmaron en ningún momento que hubiera sido su representado la persona que confeccionó o quien firmó el mismo. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío.-
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- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso, declarándolo sin lugar.-
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- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
Redacta el Magistrado Houed Vega; Y,
Considerando:
En el único motivo de orden formal que le fue admitido de su recurso, la defensora del sentenciado C.B.S. reclama la violación de los artículos 148 incisos 2), 3) y 4), 144, 123 a 127, y 136, todos del Código Procesal Penal. Sustenta su impugnación en que el dictamen grafoscópico de folio 42 no le fue notificado al defensor que tuvo su representado anteriormente, por lo que gestionó su nulidad en el debate al Tribunal de mérito, mediante el incidente respectivo, que le fue declarado sin lugar, por lo que hizo reserva de casación. Agrega que el defensor de entonces solicitó que se repitiera la prueba cuestionada fuera de término, "sin estar aceptando ese dictamen" (ver f. 127 fte.), pero dicha solicitud tampoco fue considerada ni resuelta por el Tribunal. Solicita que se acoja el presente recurso y se ordene el reenvío de la causa, pues "...esta prueba grafoscópica es la única que existía en contra de mi representado ya que los testigos no afirmaron en ningún momento que hubiera sido mi representado la persona que confeccionó o mejor dicho quien firmó el mismo". (ver f. 127 fte.) El reproche no puede ser atendido. Como bien lo señala el J. delM.P. en su escrito de respuesta a la correspondiente audiencia (ver f. 23 fte.), la nulidad por falta de notificación de las indagaciones periciales, en los términos establecidos por el artículo 243 del código instrumental (no señalado por la recurrente), debió haber sido reclamada en el momento procesal oportuno (durante la instrucción). Al no hacerse de ese modo, tratándose de una nulidad relativa, se produjo su convalidación o subsanación del modo previsto en los artículos 148 inciso 1) en relación con el 149 incisos 1) y 3) del Código referido, por lo que tal incidencia durante el debate no era procedente, siendo la denegatoria del a-quo conforme a derecho. Cabe advertir además, que el citado dictamen grafoscópico -aunque no fue notificado oportunamente- fue puesto en conocimiento de las partes al decretarse el auto de procesamiento y prisión preventiva que se observa al folio 43, pues fue una de las pruebas esenciales señaladas por el juzgador para fundamentar dicha resolución, y en el recurso de apelación del anterior defensor del sentenciado B.S. (visible al folio 45) precisamente el aspecto medular que se discute es el relativo a ese dictamen. De ahí, pues, que no exista violación alguna al derecho de defensa ni los quebrantos alegados por el motivo que se invoca. Por todo lo expuesto se declara sin lugar el recurso por la forma.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso por la forma.-
Lic. J.A.. Ramírez Q.
Presidente
Dra. D.M.. G.Z. D.M.A.. Houed V.
Lic. J.A.. Gamboa S. Dr. Daniel González A.
Lic. Alberto Porras G.
Secretario a.i.
asa
296-90