Sentencia nº 00218 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 1990

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución18 de Agosto de 1990
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia89-000122-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 218-F-90SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa contra P.M.V.C. conocido como H.M.V.C., mayor, soltero, E. de Derecho, de Alajuela, hijo de J. y L., cédula 2-361-928, L.G.M.A., mayor, casado, médico cirujano, de H., cédula 2-296-144, M.G.L., mayor, casado, médico, de San José, cédula 4-105-1172 y R.M.C., 44 años, médico cirujano, casado, de Alajuela, cédula 2-215-309 por los delitos de Agresión Calificada y Homicidio Culposo en perjuicio de J.L.G.M.. Intervienen en la decisión del recurso los señores Magistrados: J.A.R.Q., P., M.A.H.V., D.G.A. y los suplentes A.B.M. y R.S.M.. La defensa de los imputados está a cargo de los licenciados G.A.A., M.C.A., F.S.S. y A.A.A.. Como representante de la Procuraduría General de la República funge la licenciada C.O.E.. La actora civil L.M.C. asistida por su apoderado judicial licenciado M.R.M.. Con la representación del Ministerio Público, se apersonó en casación, el Dr. J.M.T.P..

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia número 187-88, dictada a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Tribunal Superior Penal, Sección Tercera, de Alajuela, resolvió: "Por tanto: De conformidad con lo expuesto, artículo 39 de la Constitución Política, 1, 22, 30, 45, 59, 60, 71, 73, 76, 103, 117, 241 del Código Penal, 1, 122, 125, 128 del Código Penal de 1941, 1, 226, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 503, 512, 543, 544 del Código de Procedimientos Civiles, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social del veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta y tres y sus reformas, resolvemos: Declarar al imputado P.M.V.C., conocido como H.M.V.C., autor responsable del delito de agresión calificada en perjuicio de J.L.G.M., imponiéndosele la pena de seis meses de prisión por dicha ilicitud. Asimismo se declara a los acusados M.G.L. y R.M.C., coautores responsables del delito de homicidio culposo en perjuicio de J.L.G.M. y en tal concepto se les impone: al primero la pena de dos años de prisión y al segundo de un año de prisión. A los tres condenados se les concede el beneficio de Condena de Ejecución Condicional de la pena de la siguiente forma: a V.C. por un período de prueba de tres años; a G.L. por un período de cuatro años y a M.C. por un período de prueba de cinco años, ya que en aplicación de las reglas del Concurso Material y según la sentencia impuesta por este mismo Tribunal a los ocho días del mes de agosto del presente año, se adecúa el período de prueba de esa sentencia en asocio de la presente al máximo de cinco años. Las condenatorias impuestas deberán cumplirse en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida, en caso de revocatoria de los beneficios acordados. En cuanto al imputado L.G.. M.A. se le absuelve de toda pena y responsabilidad por el delito de homicidio culposo que en perjuicio de J.L.G.M. se le ha venido atribuyendo. Se impone a los condenados en forma solidaria el pago de las costas en el aspecto penal, eximiéndosele en el mismo sentido al absuelto, con respecto a quien se ordena en consecuencia la cesación de las medidas cautelares que se hubieren interpuesto en su contra. Con respecto a la acción civil resarcitoria interpuesta por la actora civil L.M.C., contra los demandados civiles M.G.L. y R.M.C., se declara con lugar y se les condena solidariamente al pago de los siguientes extremos: daño moral:- la suma de cien mil colones para cada uno de los damnificados a saber L.M.C. y M.V. y L. ambos G.M., para un total de trescientos mil colones por este concepto; daño material:- por concepto de renta alimenticia únicamente en favor de los menores M.V. y L. ambos G.M. la suma de doscientos veinticuatro mil colones en forma global. Costas Procesales: la suma de cuatro mil colones y costas personales (honorarios de abogado) la suma de treinta y cinco mil seiscientos cincuenta colones, para un gran total de quinientos sesenta y tres mil seiscientos cincuenta colones. Se declara sin lugar en todos los extremos la acción civil resarcitoria interpuesta por la misma actora civil M.C. contra el absuelto L.G.. M.A.; contra P.M.V.C. por no haberse solicitado condenatoria en su contra en la etapa de conclusiones y contra el Estado por acogerse la excepción de falta de personería ad-causam pasiva. Sin especial condenatoria en costas del aspecto civil, de la demanda civil en cuanto a los demandados M.A., V.C. y el Estado. Por improcedente se deniega el pronunciamiento del Tribunal respecto del contrato privado de cuota litis. No ha lugar al testimonio de piezas solicitado por el Ministerio Público para que se investigue si se incurrió en el delito de falso testimonio. Quedan las piezas a la orden del señor Fiscal de Juicio para lo que a bien tenga disponer. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes las condenatorias que contiene. Mediante lectura notifíquese. fs) M.E.G.C.-JoséM.. A.G.-LuisA.. V.A.-MatildeV. Mejías-Pro-sria".-

  2. - Que esta S. por resolución número V-195-A de las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dio el trámite respectivo a los reclamos identificados con las letras A) y E) del recurso por la forma presentado por el imputado R.M.C.. Igualmente se le da trámite a los motivos D) y E) del recurso por el fondo de dicho imputado. Se rechazan los otros motivos del recurso por la forma y por el fondo. Se rechaza el recurso por la forma interpuesto por el licenciado F.S.S.. Se le da trámite al recurso por el fondo de dicho profesional. Se le da trámite a la adhesión del imputado P.M.V.C.. Recurso del sentenciado R.M.C., por la forma: Fundamentación contradictoria; reclama el impugnante que la sentencia del tribunal de mérito inobservó los artículos 400 inciso 4) y 106, ambos del Código Procesal Penal, por cuanto contiene fundamentación contradictoria. Por el fondo: reprocha violación a los artículos 1, 122, 125 y 128 del Código Penal de 1941 por aplicación indebida y violación del artículo 103 del Código Penal. Recurso por el fondo en favor del sentenciado M.G.L.; estima que el a quo aplicó incorrectamente el artículo 117 del Código Penal. Sustenta su reclamo en que su defendido no actuó culpablemente ni mató como lo exige el artículo antes mencionado. Recurso por el fondo (adhesión) del sentenciado P.M.V.C.: Violación de normas sustantivas (arts.28, 30 y 141 del Código Penal); el impugnante reclama el quebranto de las anteriores normas, las primeras por falta de aplicación y la última por aplicación indebida. Sustenta su reclamo en que el fallo de mérito estima que su conducta es constitutiva de la eximente de légitima defensa "pero que la misma no fue declarada...por haber existido desproporción en el medio empleado..."(ver f. 643 fte.). Solicitan por la forma se case la sentencia y se ordene el reenvío; y por el fondo se absuelva de toda pena y responsabilidad a los imputados.-

  3. - Que la vista solicitada se celebró a las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de abril del año en curso.-

  4. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en los recursos, declarando por unanimidad con lugar por el fondo el recurso de P.M.V.C. y se le absuelve de toda pena y responsabilidad por el delito de agresión calificada en perjuicio de J.L.G.M.. Por mayoría se declaran sin lugar los recursos por la forma y fondo en favor de M.G.L. y R.M.C.. El Mag. S. salva su voto.-

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.H.V., y;

CONSIDERANDO:

A- Recurso del sentenciado R.M.C.. Por la forma.

  1. Fundamentación contradictoria: Reclama el impugnante que la sentencia del tribunal de mérito inobservó los artículos 400 inciso 4) y 106, ambos del Código Procesal Penal, por cuanto contiene fundamentación contradictoria. Señala que esa contradicción consiste en que se tuvo por demostrado (hecho apuntado con la letra d) que el ofendido no fue tratado y diagnosticado en forma adecuada, y que esas circunstancias contribuyeron a su muerte, puesto que las lesiones sufridas eran susceptibles de ser curadas quirúrgicamente, aunque luego se reconoce que no puede afirmarse categóricamente la recuperación total por el riesgo de complicaciones infecciosas eventuales. De tal hecho -agrega el recurrente- " no puede inferirse con certeza, como es de rigor, cuál fue la verdadera causa, razón o motivo que ocasionó la muerte del ofendido..." (ver f. 655 fte.), por lo que según su criterio, el fallo es ambiguo y carente de motivación. Sin embargo el reclamo no puede ser atendido, pues resulta obvio que no existe la contradicción alegada, ya que la circunstancia de afirmar que una lesión pudo ser curada por medio de cirugía, no es incompatible con los problemas posteriores de recuperación, que pueden ser ajenos a aquélla. En todo caso cabe advertir que el anterior hecho tenido por acreditado -y que se acusa como contradictorio- se complementa con el restante cuadro fáctico, que aparece posteriormente analizado en el razonamiento de fondo que hace el a quo, donde no se observa el vicio reprochado. Por lo dicho, sin lugar la alegación.

  2. Violación al artículo 106 del Código Procesal Penal: Igualmente se indica el quebranto del artículo 106 en relación con el 400 inciso 4) del Código de la materia, con sustento en lo que el impugnante estima que es otra contradicción. Afirma que el tribunal sentenciador absolvió a otro médico a pesar de tener por cierto que realizó un errado diagnóstico (puesto que ni por vía indiciaria ni ninguna otra se demostró que conociera que el ofendido estuviera herido de bala), pero entonces, agrega, " cómo puede el Tribunal en la misma sentencia atribuirme responsabilidad, cuando no existe ni el menor indicio -tampoco- menos pruebas, de que yo tuviera en mi presencia (siquiera por un segundo) al ofendido, menos que lo diagnosticara..." (fs. 660 fte. al final y 661 fte. al inicio). Pero tampoco este reclamo puede admitirse, no solo porque no se observa en el fallo un problema relativo a la debida fundamentación en el aspecto que se impugna, sino porque precisamente el tribunal de mérito deriva la responsabilidad penal de quien recurre (Dr. M.C.) en no haber hecho siquiera acto de presencia en el Salón de Cirugía que estaba a su cargo y en donde se había dejado bajo observación al ofendido, a pesar de haber sido -según afirmó el Dr. G.L. -quien ordenó su internamiento ante la consulta que por la vía telefónica le hizo, luego de explicarle la situación al paciente (Ver f. 620 fte., líneas 12 y ss.). Agrega el a quo en su razonamiento de fondo que el impugnante delegó, con falta a su deber de cuidado, toda la responsabilidad del citado Salón (ver f. 642 fte., líneas 4 y ss.) en el respectivo médico interno, desligándose e incumpliendo con las funciones atribuídas a él como médico residente y Jefe de Guardia la noche del suceso (ver f. 642 fte. líneas 8 y ss.), y con omisión de "...la vigilancia sobre el personal subalterno que tenía asignado ". (Ver f. 617 fte. al final). Inclusive se tuvo por acreditado que el referido Dr. M.C. se retiró del hospital no solo sin haber atendido u observado a ninguno de los pacientes que estaban bajo su control (internados o ingresados aquella noche, como el ofendido), sino que tampoco solicitó reporte alguno al médico interno (ver f. 617 líneas 26 y ss.). Con sustento en lo expuesto debe denegarse el reproche, pues no es posible modificar el cuadro fáctico establecido en la sentencia.

    Por el fondo.

  3. Violación a los artículos 1, 122, 125 y 128 del Código Penal de 1941 por aplicación indebida: Reclama el impugnante que las anteriores normas no podían ser aplicadas puesto que fueron derogadas al entrar en vigencia el actual Código Penal, pero resulta evidente que parte de un error, ya que la Ley Número 4891 de 8 de noviembre de 1971 mantuvo la vigencia de dichas normas (arts. 122 a 138 relativos a la reparación civil), con excepción del artículo 1) que no tiene ningún efecto para el caso presente y cuya cita por el a quo es inocua, razón por la cual el reproche carece de sustento.

  4. Violación del artículo 103 del Código Penal: En este motivo señala el recurrente que se aplicó en forma indebida la anterior norma al obligársele a cancelar a los parientes del ofendido una acción civil resarcitoria en que se incluyó una fuerte suma por daño moral cuando de acuerdo con su criterio, y los argumentos que esgrime, ello no es posible (fundamentalmente porque el " daño moral que produce la muerte de un ser querido no es indemnizable " -f.668). Al respecto debe decirse que la jurisprudencia de esta S. en términos similares a los que manifiesta en apoyo de su tesis, fue modificada hace algún tiempo, después de un exhaustivo análisis con relación a la moderna doctrina y a la filosofía en que se apoya el resarcimiento en razón de ese dolor. En aquel momento y a partir de entonces esta S. ha dicho que la muerte de un pariente cercano sí es capaz de producir un daño moral consistente en angustia y sufrimiento que debe ser reparado (ver, entre otras: Resoluciones de esta Sala V-340-F de las diez horas treinta y cuatro minutos del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y V-205-F de las nueve horas treinta minutos del siete de agosto de mil novecientos ochenta y siete). Por lo expuesto, sin lugar el recurso.-

    B.- Recurso por el fondo en favor del sentenciado M.G.L..-

  5. El señor defensor del Dr. G.L. acude a esta S. en su impugnación por quebranto de normas sustantivas, por estimar que el tribunal de mérito aplicó incorrectamente el artículo 117 del Código Penal. Sustenta su reclamo en que su defendido no actuó culpablemente ni mató como lo exige el artículo antes mencionado. Afirma que el Dr. G. atendió al ofendido en Emergencias, le practicó un examen físico a pesar de la resistencia y oposición que aquél mantuvo durante el examen (por su estado de ebriedad) y posteriormente durante su internamiento y con un diagnóstico inicial sujeto a valoración posterior que fue avalado por todos los médicos, no solo del Hospital de Alajuela sino también del Hospital México, se presentó el fallecimiento con vista del disparo que no había podido detectarse "...por el pequeñísimo orificio de bala que no sangró siquiera." (f. 685 fte.). Agrega el impugnante que la responsabilidad de su defendido cesó al internarse el paciente en el Salón de Cirugía, y que su diagnóstico "...fue acorde todo el tiempo con la sintomatología que presentó...por la lesión cráneo encefálica, y fue avalado por todos los Médicos que valoraron al paciente, en dos hospitales" (f. 685.). Con apoyo en los anteriores argumentos, solicita se decrete sentencia absolutoria en favor del referido G.L.. Pero evidentemente el reproche no es admisible porque se sale del cuadro fáctico que el tribunal de mérito tuvo por acreditado, para hacer una nueva valoración de los elementos probatorios y modificar los hechos que aquél fijó en su sentencia, lo que no es posible en esta vía. En efecto, consta en la relación de hechos probados que el hermano del ofendido (hoy occiso) fue quien acompañó a éste hasta el Hospital San Rafael y comunicó al médico de guardia y a la enfermera que lo atendieron el tipo de lesión -herida de bala- que había sufrido (ver f. 616 fte. líneas 26 y ss.). Que el citado G.L., por distribución de trabajo, fue quien se encargó de atender y examinar al paciente, pero "...en forma omisiva y negligente...no detectó por falta de un examen cuidadoso que como médico de puerta le correspondía hacer, y con la oscultación (sic) superficial, que el paciente en realidad había sufrido una herida con proyectil de arma de fuego, que en casos como el presente ameritaba de inmediato operación quirúrgica por la zona donde había recibido el impacto..." (ver f. 616 vto. líneas 20 y ss.). Debe hacerse notar, como lo hace el a quo, que el Dr. G.L. se atuvo equivocadamente a la información rápida que de modo inicial había recibido, respecto de que la víctima había sufrido un botellazo en la cabeza y se encontraba ebrio (ver f. 616 fte. líneas 8 y 9; 26 a 29), dependiendo las posteriores actuaciones médicas de su errado diagnóstico (ver f. 639 vto. y 640 fte.). Asimismo cabe observar que la herida de bala producida en el cuerpo de la víctima tampoco era imperceptible si se toman en consideración las fotografías de fs. 263 y los correspondientes dictámenes médico legales, en especial el de fs. 254 y 255 (debidamente incorporados al debate) así como la propia declaración del Dr. G. contenida en el fallo, cuando manifestó que "...es consciente que una herida de cero punto dos centímetros de grosor en el área del estómago es fácilmente visible". (ver f. 621 líneas 16 a 18. El subrayado no es del texto original). Ante tales circunstancias, resulta imposible -según el criterio de la mayoría de esta Sala- acoger el criterio del recurrente sin modificar el marco fáctico que los juzgadores establecieron en su sentencia, lo que, como ya se explicó, está vedado al contralor de casación. A lo sumo podría llegarse a la conclusión que el ofendido G.M. contribuyó con su propia conducta (por su estado de ebriedad y resistencia u oposición a que se le practicara de la mejor forma posible el examen médico que se le realizó -ver f. 616 vto. líneas 18 a 21) al resultado fatal investigado, en cuyo caso se habría originado una especie de culpa concurrente (culpa de la víctima y culpa de los médicos) que tampoco excusaría o eliminaría la responsabilidad penal de éstos últimos, pues conforme a la doctrina más autorizada al respecto, la concurrencia de conductas culposas no neutraliza la responsabilidad de cada cual para efectos penales, sino tan solo para que eventualmente se atenúen (si así lo estiman los juzgadores) las responsabilidades civiles. Pero aún en la anterior hipótesis se encuentran obstáculos insalvables, como lo es que no conste en documento o reporte hospitalario alguno -debidamente incorporado al debate- que el Dr. G.L. hubiese reportado que no pudo completar el examen médico practicado al ofendido (en el evento de que así hubiese sido) por su resistencia o impedimento para hacerlo; o más aún, que la conducta impropia de dicho paciente fue determinante para no lograr un examen físico completo y acertado (lo que sin duda alguna habría hecho variar las circunstancias averiguadas en favor del referido médico G.L., todo lo cual lleva a la mayoría de esta S. a declarar sin lugar el recurso de comentario.-

    C.- Recurso por el fondo (adhesión) del sentenciado P.M.V.C.:

  6. Violación de normas sustantivas (arts.28, 30 y 141 del Código Penal): El impugnante reclama el quebranto de las anteriores normas, las primeras por falta de aplicación y la última por aplicación indebida. Sustenta su disconformidad básicamente en que el fallo de mérito estima que su conducta es constitutiva de la eximente de legítima defensa " pero que la misma no fue declarada...por haber existido desproporción en el medio empleado..." (ver f. 643 fte.) lo que no acepta, por considerar que la proporción, junto con los demás elementos de la justificante invocada, sí existieron en el presente caso. Posteriormente hace un análisis del instituto de la legítima defensa conforme lo dispone el artículo 28 del Código de la materia, en relación con los hechos que provocaron su condenatoria por el delito de Agresión Calificada ( art. 141 ibid ), lo que -según su criterio- a su vez lleva consigo el quebranto del artículo 30 ibidem, por no haber actuado con dolo, culpa o preterintención. Efectivamente le asiste razón al recurrente. En el cuadro fáctico que estableció en su sentencia el a quo, quedó debidamente acreditado que el ofendido L.G.M. se presentó a la cantina que administraba V.C., en evidente estado de ebriedad, donde estuvo causando incidentes ante la negativa de aquél de venderle licor (ver f. 615 vto., líneas 17 y ss.). Que luego el ofendido pasó de los reclamos verbales a los hechos y se enfrentó a Vega Cruz con el fin de agredirlo, lo que parcialmente consiguió, para luego continuar en esa actitud hostil, hasta que en determinado momento -una vez fuera del local- se abalanzó sobre aquél con una piedra en sus manos para impedirle que le cerrara las puertas, por lo que el acusado en su defensa "...sacó el arma y con ella lanzó un primer disparo al suelo, siendo amenazado por el ofendido, y de seguido el acusado por segunda vez, encontrándose ambos de frente y a escaso un metro de distancia, accionó el gatillo, haciendo blanco el disparo en la región izquierda del abdomen..." (ver f. 616 fte., lín. 13 y ss.). Posteriormente los juzgadores afirman en el razonamiento de fondo (donde efectúan el correspondiente análisis y valoración de las pruebas) que el impugnante Vega Cruz "...no escogió el mejor medio para repeler la agresión, pues tuvo a su alcance en ese momento, golpearlo con su cuerpo o con otro objeto como lo hizo la primera vez; bien cerrar las puertas en forma efectiva, e incluso evitar el enfrentamiento directo, que debió prever al acercarse a la puerta..." (ver f. 638 vto., líneas 21 a 27). Lo anterior aunado al hecho de que el ofendido sólo tenía como arma agresora unas piedras "...que tiraba hacia el local desde media hora antes, sin que ninguna de ellas lograra lesionar al acusado..." ( ver f. 638 vto., líneas 19 y 20 ). Asimismo el a quo agrega -para desestimar la causal de legítima defensa- que los bienes jurídicos protegidos no eran los mismos: "...el acusado defendió solamente su integridad corporal ante el ataque injusto; no era su vida lo que estaba en peligro conforme al análisis ya realizado..." ( f. 639 fte., líneas 24 a 28 ), y finalmente concluye que se configuró el delito de agresión calificada por haber mediado exceso en la defensa, conforme lo dispone el 141 del Código Penal. Tales apreciaciones se salen, según el criterio de esta Sala, del marco de referencia que el propio tribunal de mérito estableció en su relación de hechos tenidos por demostrados y que debieron ajustarse a la causa de justificación de legítima defensa contemplada en el artículo 28 ibid. Ciertamente la agresión ilegítima (primer requisito de aquélla) de que fue objeto el acusado V.C. por parte del ofendido G.M. es indiscutible y está reconocida por el propio a quo, pero el argumento que éste utiliza para desestimar la necesidad razonable de la defensa empleada (segundo requisito) excede los límites de actitudes humanamente comprensibles. En primer término la proporción que debe existir entre la magnitud e intensidad de la agresión y la reacción defensiva no puede medirse únicamente por la proporcionalidad que se dé entre los medios o armas utilizadas para la defensa, o por otra alternativa que no depende en ese momento, del que sufre directamente la agresión (por ej. la posibilidad de pedir auxilio a los presentes que señala el a quo a f. 638 fte., líneas 13 y 14). Tampoco el agredido está obligado a huir (situación que el tribunal sentenciador reconoce, pero que con sus argumentos de fondo prácticamente -sin proponérselo- avala como modo de solucionar un conflicto inmediato que no buscó el impugnante, en contra de todas las circunstancias que rodearon el presente caso -ver f. 639 fte., líneas 1 y ss.). De todas formas, quedó claramente demostrado que V.C. hizo lo posible (antes de accionar su arma) por evitar el daño que causó ante la reiterada agresión de que era objeto. Asimismo es errónea la valoración del a quo cuando estima que el bien jurídico protegido no era idóneo para justificar la reacción del recurrente, pues con ello olvida que de acuerdo con la doctrina moderna es susceptible de defensa cualquier interés jurídicamente tutelado, no solo la vida; inclusive los bienes jurídicos del Estado o de otras personas jurídicas de Derecho Público si poseen carácter individual (Cfr. al respecto obra de J., H.H.; Tratado de Derecho Penal, parte General, Tomo II, Ed. B., 1981, p. 463). Tampoco es acertado el criterio de los juzgadores de instancia en lo que se refiere a la racionalidad de la defensa empleada por V.C. para repeler la injusta agresión, pues como bien lo afirmó el señor J. delM.P. en la audiencia oral correspondiente al estar de acuerdo con la procedencia del recurso, no se trata de enfrentar armas u objetos contundentes de la misma especie o exactamente iguales, sino que ante la inminencia de la agresión con una piedra (lo que hace más discutible la tesis del tribunal respecto de que solo se afectaba la integridad corporal del agredido y no su vida), el único medio que el impugnante tenía para defenderse en ese momento era su arma de fuego. Debe recordarse que el Estado no puede dejar sin amparo al que se defiende o defiende a otro de una injusta agresión, pues al propio tiempo que realiza esa defensa legítima, "está impidiendo que se menosprecie el ordenamiento jurídico, que se burle el respeto que las leyes imponen a la persona y derechos ajenos". (R.D., J.M.; Derecho Penal Español, P. General, Madrid, 1979, p. 534). Por todo lo expuesto esta S. concluye unánimente que en el presente caso sí se dieron los requisitos de la legítima defensa que exige nuestra ley, por lo que como causa de justificación debidamente comprobada, se elimina la antijuridicidad del hecho investigado y cabe absolver al mencionado P.M.V.C. de toda pena y responsabilidad. Al no hacerlo de ese modo , el tribunal quebrantó las normas sustantivas que señaló el impugnante, por lo que debe declararse con lugar el recurso por el fondo y resolver de esa manera, anulando la sentencia impugnada en ese extremo.

  7. Cabe hacer la observación al tribunal de mérito, que de conformidad con el artículo 117 del Código Penal, párrafo segundo, cuando se decreta sentencia condenatoria en casos similares al presente, debe imponerse, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión que ahí se establece, lo que no se hace en este caso, ni puede ordenarlo esta S. en virtud del principio de no reforma en perjuicio (artículo 459 del Código Procesal Penal), al no haber recurrido el Ministerio Público.-

    POR TANTO:

    Por unanimidad con lugar el recurso por el fondo presentado mediante adhesión de P.M.V.C. cc. como H.M. de mismos apellidos ; se casa la sentencia y se le absuelve de toda pena y responsabilidad por el delito de agresión calificada en perjuicio de J.L.G.M.. Por mayoría se declaran sin lugar los recursos por la forma y por el fondo presentados en favor de M.G.L. y R.M.C.. El Mag. R.S. salva el voto en cuanto a estos últimos y declara en su favor con lugar el recurso por el fondo; anula la sentencia y les absuelve de toda pena y responsabilidad por el delito de homicidio culposo que se les atribuyó en perjuicio de J.L.G.M..- Tome nota el Tribunal de la observación que se le hace en el Considerando VII.-

    Lic. J.A.. Ramírez Q.-

    Presidente

    Dr. Mario Alb. H.V.- Dr. Daniel González A.-

    Lic. R.S.M. L.. Alfredo Bolaños M.

    Mag. Suplente Mag. Suplente

    L.. Alberto Porras G.-

    Secretario a.i.

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO R.S.M..-

    A.- RECURSO DEL SENTENCIADO R.M.C..-

  8. En cuanto al recurso por la forma, el suscrito prohija los razonamientos de la mayoría de este Tribunal y sus conclusiones.-

  9. En cuanto al recurso por el fondo, el firmante disiente del criterio de mayoría, estimando que la sentencia de instancia ha quebrantado los artículos 1 y 117 del Código Penal vigente. En criterio del suscrito, las acciones u omisiones que puedan imputarse al Dr. M.C., no están tipificadas como delito y no se puede, sin quebrantar esa norma, inferir de ellas la comisión de un homicidio culposo, si los hechos en que se sustenta la realidad de lo acontecido, así lo demuestran. Para llegar a esta conclusión es preciso tener presente cómo fue que hizo su ingreso al hospital el occiso, y en qué circunstancias fue tratado. La sentencia, de la que se recurrió ante ese Tribunal, da por probado en su Considerando II los siguientes hechos: "Que el primero de abril de mil novecientos ochenta y cuatro a las veintitrés horas aproximadamente, se presentó el ofendido L.G.M., en ESTADO EVIDENTE DE EBRIEDAD, a la cantina..." Y agrega, que como no le vendieron licor "el ofendido, no conforme con ello se dirigió hasta la barra donde el imputado se encontraba, RECLAMANDOLE... seguidamente TOMO UNA SILLA GOLPEANDOLO EN LA CABEZA (al indiciado P.M.V. y luego del golpe, P.M.V. tomó una vara y con ella respondió al ataque...agrediendo directamente al ofendido en la CABEZA y a continuación se ENFRASCARON EN UNA LUCHA CUERPO A CUERPO...G.M. salió del local, TOMO UNAS PIEDRAS DEL PARQUE, QUE LUEGO LANZO CONTRA EL ACUSADO, otras sin blanco preciso HACIA EL INTERIOR DEL LOCAL. Mientras hacía esto y SIEMPRE EN ESTADO AVANZADO DE EBRIEDAD, LANZABA TAMBIEM IMPROPERIOS". El herido fue trasladado al hospital en una ambulancia por su hermano, y al ingresar, comunicó al médico de guardia que era el Dr. J.A.B.O., que lo ingresaba por "lesión de bala". El Dr. B.O. comunicó en su informe, el ingreso "POR LESION DEL BOTELLAZO SUFRIDO EN LA CABEZA, Y ESTADO DE EBRIEDAD...". Con dicha información lo remitió al Dr. B.O., SIN EXAMINAR AL PACIENTE, a su colega M.G., quien lo examinó por quince minutos, auscultó sus miembros, pupilas, pulmones, corazón, palpó el abdomen y para ello desabotonó la camisa y pantalones y bajó el calzoncillo que el paciente vestía. En ese momento el paciente se encontraba consciente EN ESTADO DE EBRIEDAD Y RESISTENTE AL EXAMEN FISICO QUE SE LE HACIA, SIN EXTERNAR DOLOR ALGUNO cuando se le realizó".

  10. De estos hechos, que me he permitido destacar en su transcripción, en cuanto lo considero importante para dejar la evidencia del ánimo alterado, violento y pendenciero del hoy occiso, que fueron en mi criterio motivo suficiente para que el Dr. G., no pudiera detectar la herida de bala que G.M. recibió, no puede concluirse que el examen del Dr. G. fuera negligente y superficial como afirma el Tribunal de instancia; más bien fueron motivo bastante para que el Dr. G. no pudiera detectar la herida de bala que G.M. recibió. Si el occiso estaba en avanzado estado de ebriedad, si se resistía al examen físico, si como aparece en otra parte del expediente, lo que pedía era que se le diera algún licor a beber, no es indebido inferir que era muy difícil lidiar con ese paciente, y si el D.G., a pesar de todo, le hizo un examen que duró quince minutos, como se informa en el Considerando segundo de la sentencia recurrida, en mi criterio hay que concluir en que el examen no fue negligente ni superficial, sino que fue realizado como se podía hacer, dada las circunstancias. Si bien el Dr. G. remitió el paciente al Dr. M.C. después del examen que él realizó, y en el que tuvo en cuenta el dictamen del médico de puerta que recibió al herido Dr. B.O. que no mencionaba herida de bala, sin hacer referencia a esta herida que tampoco el detectó por las dificultades en que tuvo que realizar el examen del paciente, es lógico concluir en que el Dr. M.C. no tenía por qué inferir que hubiera una herida de bala si el dictamen hablaba de un botellazo en la cabeza y del estado de ebriedad del paciente examinado. El Dr. Molina tenía a su cuidado un salón esa noche, al que se remitió al occiso G.M., y como médico encargado de la supervisión se podía recurrir a él en caso de emergencia o consulta, pero nadie lo llamó para servicios de esa naturaleza, y el cargo que se le imputa, de que no pasó a reconocer los pacientes de la Sala a su cuidado durante esa noche, en criterio del suscrito podría ser una falta administrativa o de tipo laboral, pero de ella no puede desprenderse la afirmación de que esa omisión pudiera ser la causa de la muerte del paciente, porque aún si se hubiera realizado la visita, lo probable es que viera en su cama al herido G.M. con el golpe en la cabeza y en estado de ebriedad -tal como lo había reportado previamente el Dr. B.O.-. Por dichas razones, el suscrito considera que debe declararse con lugar su recurso de casación en cuanto al quebranto de las normas antes citadas.-

    B.- RECURSO DEL DR. M.G.:

  11. Este Tribunal ha estimado que los motivos de fondo que el Dr. G. adujo para justificar su recurso debieron ser motivo del recurso por la forma, y por tanto impiden la posibilidad de tomarlos en cuenta para resolver por el fondo, como lo expresó también el Jefe del Ministerio Público en la vista que se realizó. El firmante de este voto salvado, como ya lo ha expresado al exponer el punto que antecede, si cree que la conducta del Dr. G. fue normal -dadas las circunstancias- y que no puede endosársele negligencia y superficialidad en el examen del paciente, dada las dificultades que el mismo paciente suscitó para que se le realizara ese examen y la ausencia de noticia de que hubiera sido herido de bala, que no fue indicada en el dictamen médico de quien recibió a G.M.. Y considera asimismo que en su caso es de aplicación el artículo 455 del Código de Procedimientos Penales que dice " Efecto Extensivo: Cuando el delito que se juzgue apareciere cometido por varios co-imputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales...Porque los motivos objetivos que dan lugar a la absolución del Dr. Molina, son aplicables al D.G., ya que en el dictamen que recibió para proceder al examen no se habló de herida de bala, y el golpe en la cabeza y estado de ebriedad que se achacaba al paciente, fueron aun más notorios para él que practicó un examen en el interfecto. En consecuencia, por esta razón debe acogerse también el recurso por el fondo, planteado por el Dr. G..-

    Declaro con lugar el recurso por el fondo presentado por R.M.C., y por efecto extensivo también el del co-imputado M.G.L. casándose la sentencia en cuanto a la condenatoria dictada contra ambos y en su lugar se les absuelve de toda pena y responsabilidad por el delito atribuído de homicidio culposo en perjuicio de quien fue L.G.M.. Comparto el pronunciamiento del voto de mayoría en los otros extremos.-

    Lic. Rogelio Sotela M.-

    Mag. Suplente

    rodrigo

    122-89

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