Sentencia nº 00311 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Octubre de 1990

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1990
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000481-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA

San José, a las diez horas deldiecinueve de octubre de mil novecientos noventa.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra D.J. B., mayor de edad, nativo de Ciudad Quesada el veintiocho de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, es hijo de D.J.M. y de M. B.C., casado, vecino de Florencia de San Carlos del Típico Bar trescientos metros al sur, de oficio jefe de maquinaria de un aserradero, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO IDEAL, en perjuicio de M.P.P., EDUARDO ROJAS ALPIZAR y J.G.J.M.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.A.R.Q., PRESIDENTE; D.M.G.Z.; M.A.H. V.; D.G.A. y el suplente CARLOS COREA ARIAS.La defensa del imputado estuvo a cargo del licenciado F.G.S.S.. Figura como actora civil la señora F.M.S.B. representada por el licenciado J.D.C. Fernández.Como representante del Ministerio Público en Casación se apersonó el F. General, doctor J.M.T.P..-

RESULTANDO:

  1. ‑Que el Tribunal Superior Penal, Sección Tercera de Alajuela, en sentencia número 107, dictada a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa, resolvió:"POR TANTODe conformidad con lo expuesto, artículos 39 de la Constitución Política, 1-21-30-45-71-73-75-117 del Código Penal, 1-9-56-57-226-392-393-395-396-399-400-512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 112, 123, 124, 125, 126, del Código Penal de 1941, 233 y 239 del Código de Procedimientos Civiles, Decreto de Honorarios No. 17016-J, 119 de la Ley de Tránsito, RESOLVEMOS:Declarar a D.J.B. autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO IDEAL, en perjuicio de M.P.P., EDUARDO ROJAS ALPIZAR Y J.G.J.M., y en tal concepto se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION que descontará en el lugar y forma que señalen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva descontada.Se le condena además al pago de las costas del juicio. Por firme la sentencia, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y envíense los testimonios de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena.Como pena accesoria, se le suspende al imputado su licencia para conducir vehículos por el término de UN AÑO, a partir de la firmeza del fallo.Se ordena el TESTIMONIO DE PIEZAS, para que el Ministerio Público, investigue si los testigos J.U.Q.L. y JORNIER ESQUIVEL DURAN, han cometido el delito de Falso Testimonio.Se declara con lugar en todos sus extremos la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por la Actora Civil Flora M.S.B., por sí y en representación de su hijo menor J.G.J.S., contra el demandado civil, señor D.J.B., en las siguientes partidas:a) POR DAÑO MATERIAL, la suma de un millón doscientos noventa mil novecientos cinco colones, B) POR DAÑO MORAL, la suma de quinientos mil colones, C) por concepto de HONORARIOS DE ABOGADO la suma de diecinueve mil ciento cincuenta colones.D) Por COSTAS PROCESALES, la suma de cinco mil colones, para un total de UN MILLON OCHOCIENTOS QUINCE MIL COLONES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS.Mediante lectura notifíquese.Fs.Licda. O.M.V.R., L.. A.M.A., E.V., L.M.B.".-

  2. ‑Que contra el anterior pronunciamiento el imputado D.J.B., interpuso recurso de casación.Alega en lo conducente como violados, los artículos29, inciso 1) y 30 del Código de Procedimientos Penales, y, 39 de la Constitución Política, expresando que el incumplimiento de esas normas lo sancionan con nulidad los artículos 145, inciso 1) y 146, párrafo final, del citado Código procesal.Como fundamento de las violaciones indicadas se argumenta que la licenciada E.V.J. figuró como integrante del Tribunal de Juicio que dictó sentencia en este proceso, no obstante haber intervenido en este mismo asunto en representación del Ministerio Público, solicitando en esta condición, en escrito fechado 14 de abril de 1988, que ocupa el folio 97 del expediente, la confirmatoria del auto de procesamiento.Entre otros razonamientos manifiesta el recurrente: "Es importante anotar que en en ese escrito la Lic. V. me individualiza señalándome como propietario del carro en que ocurrió el accidente a que se refiere este asunto y como chofer del mismo al momento de suceder el accidente".; "Quede claro que la intervención de la Lic. V. como F. fue sobre un punto importante y trascendente en la tramitación y resolución del presente asunto, desde luego que significó un claro adelanto de opinión de su parte.".-

  3. ‑Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso admitido, declarándolo con lugar.‑

  4. ‑Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes.‑

REDACTA EL MAGISTRADO HOUED; y,

CONSIDERANDO:

I.‑Q., el imputado y demandado civil, en el primer motivo de su impugnación invoca la violación de los artículos 29, inciso 1) y 30 del Código de Procedimientos Penales, y, 39 de la Constitución Política, expresando que el incumplimiento de esas normas lo sancionan con nulidad los artículos 145, inciso 1) y 146, párrafo final, del citado Código procesal.Como fundamento de las violaciones indicadas se argumenta que la licenciada E.V.J. figuró como integrante del Tribunal de Juicio que dictó sentencia en este proceso, no obstante haber intervenido en este mismo asunto en representación del Ministerio Público, solicitando en esta condición, en escrito fechado 14 de abril de 1988, que ocupa el folio 97 del expediente, la confirmatoria del auto de procesamiento.Entre otros razonamientos manifiesta el recurrente: "Es importante anotar que en en ese escrito la Lic. V. me individualiza señalándome como propietario del carro en que ocurrió el accidente a que se refiere este asunto y como chofer del mismo al momento de suceder el accidente".; "Quede claro que la intervención de la Lic. V. como F. fue sobre un punto importante y trascendente en la tramitación y resolución del presente asunto, desde luego que significó un claro adelanto de opinión de su parte.".

II.-

Que, efectivamente, le asiste la razón al recurrente al haberse producido las violaciones de las leyes que cita.El artículo 29, en su inciso 1) del Código de Procedimientos Penales, impone al juez el deber de inhibirse de conocer en la causa cuando, "hubiera intervenido como funcionario del Ministerio Público". Es conveniente precisar, aunque no de manera absoluta, los alcances de la voz "intervenir" que representa para los funcionarios del Ministerio Público su desempeño en el respectivo proceso.Es evidente que no es respecto de cualquier intervención de esos personeros en que la causal entra en función, sino que su intervención debió serlo de una forma efectiva, capaz de considerarse como un real despliegue de procederes que incidan sobre el fondo del asunto. Del autor R.L. (h), acerca del punto en estudio, se lee en su obra "Códigos Procesales Argentinos. Concordados y Anotados", E.P., Argentina, 1974, lo siguiente: "Su intervención como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante, puede haber sido accidental, pero debe haber sido efectiva. No bastará entonces, la simple notificación de una providencia de mero trámite.". (Página 102). "El pedido de cierre del sumario es causal suficiente que posibilita la excusación del agente fiscal posteriormente ascendido a juez en la misma causa. C.. nac. crim. y correc., sala IV, 16-2-68, R.D.. Pen., 1968, v. 1, p. 127.". "Si el fiscal de Cámara se expidió sobre el fondo de la cuestión aconsejando la absolución del procesado, declarada la nulidad de actuaciones por el tribunal a partir de a requisitoria fiscal, y vueltos los autos a su dictamen a los efectos del artículo 461 del código procesal criminal, corresponde hacer lugar a su excusación. C.. 1a. T., 10-8-67, La Ley, v. 129, p. 1039." (Página 199). Por su parte los doctores C.V.I. y R.A.C., acerca de la causal en cuestión, comentan: "Si el juez hubiere intervenido anteriormente y en el mismo proceso como funcionario del Ministerio Público.Pero esta norma debe bien interpretarse.No se trata de la mera "aparición" en el proceso como representante del Ministerio Público.Es necesario que haya "intervenido" en el proceso y tomando conocimiento de él.Puede darse el caso de que sin participar en ningún acto, haya tomado intervención directa; e inversamente, puede ocurrir que "aparezca" en el proceso sin haber tomado efectiva intervención, como cuando sólo se ha notificado de una providencia de mero trámite o ha dictaminado acerca de la competencia.". (Procedimiento Penal Mixto. Tomo I. Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, Argentina, l968, pág. 173). Corresponde determinar ahora, el grado o trascendencia de la intervención de la licenciada V. en su único escrito.Tal como lo reclama el impugnante, efectivamente la expresada J. Superior, en funciones de Fiscal del Ministerio Público, pidó la confirmatoria del procesamiento, externando su opinión concreta en cuanto a que "está acreditado que el carro era propiedad del imputado y que al sacarlo después del accidente lo hacen del lado del chofer, lo que evidencia que era él su conductor." (sic) (Ver folio 97).Resultando ser este último extremo una cuestión que incide, evidentemente, sobre el fondo del asunto, que fue objeto de defensa y sobre el cual se refiere expresamente la sentencia, no puede menos que concluirse en que efectivamente la opinión vertida inhibía a la Juez para desempeñarse como tal en este caso concreto.En el recurso de casación en estudio, incluso en los motivos tercero, cuarto y sexto, existen reclamos acerca de la tesis en cuestión. Por consiguiente, al no inhibirse la Juez del conocimiento de la causa, se incurrió en una nulidad de carácter absoluto, pues afectó la integración y competencia del Tribunal de mérito en cuanto a ella se contrae, así como el principio incuestionable de la imparcialidad del juez inherente a su no participación en forma alguna dentro del proceso, capaz de incluirse dentro de la causal (que no su capacidad o idoneidad personal) con violación -se reitera- de las normas invocadas en el recurso.Cabe observar que, no era el caso de interponer oportunamente la recusación, pues la causal que obligaba a la J. Superior a inhibirse impedía que fuera habilitada (artículo 30 del Código de Procedimientos Penales). Ello aparte de que no podía en este caso forzarse u obligarse a la parte interesada a tener conocimiento de que la persona que tuvo intervención como F. también estaba figurando como integrante del Tribunal de mérito.Se impone, entonces, acoger el recurso en el extremo tratado, anular la sentencia impugnada y el debate que la precedió y decretar el reenvío.Artículo 483ibídem.

III.-

En virtud del motivo que originó la nulidad de la sentencia de mérito, se hace innecesario jurídicamente pronunciarse sobre los demás extremos del recurso interpuesto.

PORTANTO:

Se declara con lugar el recurso por la forma y en cuanto al primer motivo se refiere.Se anula la sentencia recurrida y el debate que la informó.Devuélvase la causa al Tribunal de origen para la nueva sustanciaciónque determine.-

JESUS ALB. RAMIREZ Q.

PRESIDENTE

DORA MARIA GUZMAN Z.MARIO ALB. HOUED V.

DANIEL GONZALEZ A.CARLOSCOREA ARIAS

MAG.SUPLENTE

ALBERTO PORRAS G.

SECRETARIO A.I.

Luis

Exp‑481‑90

VotoNo.311‑F

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