Sentencia nº 01466 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Octubre de 1990

PonenteAlejandro Rodríguez Vega
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1990
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000739-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Documentos relacionados:

Referencia a otra jurisprudencia

Voto 1466-90

Fecha. 10-30-90

Hora: 15: 15

Expediente: No. 739-90

Accionante: Companía Bananera de Costa Rica

Impugna: Artículo 12 de la Ley No. 6966 del 25 de setiembre de 1984

Por violar: Artículos 121 Incisos 1) y 11), 13, 123 al 129 y 176 al l80 de la Constitución Política y otros

R.: Magistrado R.V.

MATERIA TRIBUTARIA

Imposición de tributos mediante

Ley de Presupuesto

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas quince minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa.

Vista la acción de inconstitucionalidad de M.V.G., apoderado especial judicial de la Compañía Bananera de Costa Rica, contra el artículo 12 de la Ley No. 6966 del 25 de setiembre de 1984.

RESULTANDO:

Que el 29 de mayo pasado, el licenciado M.V.G., en su carácter de Apoderado Especial Judicial de la Compañía Bananera de Costa Rica, interpuso una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 12 de la Ley No. 6966 del 25 de setiembre de 1984, por considerar que la creación de un impuesto en una modificación al Presupuesto Ordinario infringe los artículos 121 incisos 1) y 11), 13, 123 al 129 y 176 a 180 de la Constitución Política, así como los numerales 33 al 76 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. El asunto pendiente dentro del cual se invocó la inconstitucionalidad señalada es un juicio especial tributario de la Compañía Bananera contra el Estado, que se tramita en la Sala Primera de la Corte, mediante un recurso de casación interpuesto contra la sentencia número 524-89 dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior Contencioso Administrativo. La invocación consta en el folio 33 del expediente, que contiene copia certificada del recurso de casación referido.

  1. Que a la anterior acción se le dio curso en resolución de la Presidencia de las 17:00 horas del 9 de julio pasado, siendo publicados los respectivos avisos en los Boletines Judiciales números 141,142 y 143 de los días 27, 30 y 31 de julio.

  2. Que el 7 de agosto pasado, la Procuraduría General de la República evacuó la audiencia conferida y se opuso a la pretensión del accionante. Consideró que la norma impugnada, consistente en el establecimiento de un impuesto, es de carácter presupuestario, pues se trata de una competencia legislativa que puede ser ejercida dentro de la Ley de Presupuesto, en tanto hace referencia a la determinación de ingresos del Estado.

R.M.R.V.; y,

CONSIDERANDO:

UNICO: Que esta S. ha externado criterio en varias oportunidades en el sentido de que las únicas normas generales que pueden ser incluidas en las leyes de presupuesto son las que pretendan introducir parámetros de su ejecución, esto es, las denominadas "normas de ejecución presupuestaria". (Resoluciones 121-89 de las 11:00 horas del 23 de noviembre de 1989,69-90 de las 11:29 horas del 17 de enero de 1990 y otras). Inclusive en la primera de ellas se consideró inconstitucional el establecimiento de un impuesto en una ley de presupuesto. Siendo que, efectivamente, la ley No. 6966 del 25 de setiembre de 1984 es una modificación al Presupuesto Ordinario para el mismo año, y que el artículo impugnado establece un impuesto a las exoneraciones, lo procedente es declararlo inconstitucional con fundamento en los precedentes citados. En relación con sus efectos, se confiere retroactividad plena a esta declaratoria, a partir de la fecha de publicación de la Ley No. 6966.

POR TANTO:

Se declara inconstitucional el artículo 12 de la Ley No. 6966 del 25 de setiembre de 1984 y se anula el mismo por ser contrario a los artículos 121 incisos 1) y 11) y 13,123 al 129, 176 al 180 de la Constitución Política. Se confiere efectos retroactivos plenos a esta declaratoria, a partir de la publicación de la Ley anulada. N. y publíquese.

A.R.V., Presidente., R.E.P.E., J.B.G., J.E.C.B., L.F.S.C., F.D.C.R., R.H.V., J.C.C.L., S.

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