Sentencia nº 00382 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Noviembre de 1990

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1990
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000381-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las quince horascincuenta minutos del treinta de noviembre de mil novecientos noventa.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.A. G., mayor, soltero, comerciante, vecino de San José, cédula 5-084-578, hijo de J. y M., por el delito de homicidio culposo en daño de J.J. C.E..-

Intervienen en la decisión del recurso, los M.J.A.R.Q., P., D.M.G.Z., M.A.H.V., J.A.G. S. y D.G.A..- La defensadel acusado está a cargo de losLicenciados L.A.Q.C. y H.M.G..-Con la representación del MinisterioPúblico, el Licenciado J.S.R. .-

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia número 77-90, dictada a las quince horas cuarenta y cinco minutos del siete de abril de mil novecientos noventa, el Tribunal Superior de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, reglas de la sana crítica racional y artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 45, 51, 59 a 63, 71 y 117 del Código Penal; 1, 198, 392 a 400, 544 a 546 del Código de Procedimientos Penales; Ley de Tránsito vigente; 7, 11, 31 del Decreto 17016-J, y Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil según L.N.4891 de 8 de noviembre de 1971, al resolver en definitiva la presente causa y por la unanimidad de sus votos, el Tribunal acuerda: Se declara a C.A. G. autor único y responsable del delito de homicidio culposo en perjuicio de J.J.C.E., y por tal hecho imponerle la pena de un año de prisión que descontará en el lugar y forma que lo determinen las leyes y reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida, así como la cancelación de la licencia para conducir vehículos por un período de diez años.Reuniendo el convicto los requisitos del ley se le confiere el Beneficio de la Condena de Ejecución Condicional de la Pena, por un período de prueba de tres años, quedando advertido en este acto de las causas de cesación del beneficio.Firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y testimoníense piezas para ante el Juez de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Expídanse los mandamientos y oficios de estilo.Se declara con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por "Empresa Alfaro Limitada" representada en este juicio por sus apoderados judiciales especiales L.R.H.O. y G.A.F., contra el señor C.A.G., denegándose las excepciones de falta de derecho o causa y la de falta de legitimación pasiva, y se obliga al demandado civil a pagar a la actora civil lo siguiente: a) Por coaseguro, la suma de ciento noventa y dos mil cuatrocientos nueve colones con sesenta céntimos; b) Por deducible la suma de cuarenta y ocho mil novecientos setenta y siete colones; c) Por lucro cesante la suma de ciento cuarenta y nueve mil seiscientos sincuenta y seis colones; ch) Por honrarios de abogado la suma de cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta colones con treinta y cinco céntimos.Se rechaza el extremo de depreciación por falta de comprobación del mismo. Hágase saber. L.. A.M.A.L.. J.C.B.V.L.. R.R.R.L.. J.V.A.S..-

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recurso de casación los L.L.A.Q.C.H.M.G..-Alegan los recurrentesviolación de los artículos 106 y 400 inciso 4, 106, 226, del Código Procesal Penal por considerar que la fundamentación adolece del vicio de contradicción. Dicen que hay nulidad de la sentencia, pues los planos fueron levantados varios días después del accidente y sin la presencia de Defensor o Juez. Reclaman violación de las reglas de la sana crítica, y la psicología. Solicitan se case la sentencia y el debate y se ordene el reenvío para ante el Tribunal respectivo a fin de que proceda a nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso, declarándolo sin lugar.-

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

    Redacta elMagistrado G.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    La defensa reclama en el primer motivo de su recurso, la violación de los artículos 106 y 400 inciso 4, ambos del Código de Procedimientos Penales, porque en su criterio existe fundamentación contradictoria.Ese vicio lo sustentan en que los planos de folios 155 y 156 son excluyentes y contrarios a las fotografías de folios 164 a 170, y al afirmar que el Tribunal no explicó a cual de esas dos pruebas le daba crédito, ni las razones para sustentar su conclusión.Tal reclamo es informal, porque la contradicción que puede existir entre dos pruebas no conduce a un vicio en la fundamentación.Es usual que en un debate se reciban elementos de prueba contradictorios entre sí, y que todos sean valorados por el Tribunal sin incurrir en un vicio en la fundamentación.La motivación contradictoria se produce cuando el Tribunal expresa razonamientos que se excluyen entre sí porque son contrarios, no cuando valora elementos de prueba de una y otra parte para sustentar su conclusión.Por esos motivos, el evento de que los planos fueran contradictorios a las fotografías, ello no se traduce en un vicio de motivación contradictoria.El otro aspecto del alegato tampoco es de recibo, en virtud de que el Tribunal explicó en forma amplia las razones por las cuales concluyó enque la colisión se produjo en el carril que correspondía al autobús, luego de que el vehículo tipo rural lo invadiera, así como también precisó los elementos de prueba que le permitieron llegar a esa conclusión.-

    II.-

    En el segundo motivo, los defensores alegan una nulidad absoluta, en virtud de que los planos de folios 155 y 156 se levantaron varios días después del accidente, y días después de la fecha que ostentan, sin la participación de la defensa ni del Juez, no obstante que se trataba de un acto definitivo e irreproductible.Con base en esos planos el Tribunal confirma que la colisión se produjo en el carril que correspondía al autobús, porque el Jeep lo invadió; sin embargo esa conclusión la extrae el Tribunal también de las fotografías de folios 164 a 170 y que según la defensa son contradictorias, de las inspecciones oculares de folios 18 y 103, peritación de alcoholemia de folio 75, así como de los testimonios de J.J.D.C., M.B.C., A. L.B., N.S.C., N.E.B., y delinforme del técnico en Hechos de T.D.M.U.. En consecuencia, admitiendo como cierto que los planos de folios 155 y 156 constituyanprueba definitiva e irreproductible, el suspuesto vicio no tendría la virtud de hacer desaparecer los demás elementos de prueba en que se hizo descansar la conclusión que sustentó la condena del imputado, de tal manera que si eliminamos hipotéticamente los planos, siempre subsistirían otros medios probatorios suficientes para mantener la condena, en cuyo casoel supuesto vicio no sería esencial.Por lo expuesto debe rechazarse elreproche.-

    III.-

    En el tercer motivo del recurso los señores defensores estiman violados los artículos 106, 226, 393 y 400 inciso 4 todos del Código de Procedimientos Penales, porque en su criterio se violaron las reglas de la sana crítica al apreciar el dicho de los testigos de cargo.Señalan los defensores que las reglas de la psicología se vulneraron al darle crédito a testigos que viajaban en el autobús, porque ellos no estaban en capacidad de determinar el carril por el cual circulaba el "jeep", ante la oscuridad de la noche y el encandilamiento de las luces, además de que la línea divisoria de los carriles estaba "semiborrosa".Tales reproches en realidad no inciden en forma esencial en la credibilidad de los testimonios.La defensa desautoriza el dicho de los testigos de cargo con aspectos que no vulneran las reglas de la lógica, pues en el fondo lo que se persigue es una revaloración de la prueba para llegar a conclusiones diferentes a las del Tribunal, lo cual es improcedente para la casación penal.Además,el tribunal confirmó que la versión de los testigos de cargo también coincidían con otros elementos de prueba incorporados al debate, como lo fueron las fotografías sobre el lugar de los hechos, las inspecciones oculares, el informe del técnico en hechos de tránsito, y el examen de alcoholemia. Por todo lo expuesto debe rechazarse el motivo.-

    IV.-

    En el cuarto motivo se alega también violación a las reglas de la sana crítica, de conformidad con los artículos 106, 226, 393 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales.-Tal reproche lo fundamenta la defensa, en primer término, en que se violentan las reglas de la lógica al darle validez probatoria al plano de folio 156 no obstante que se levantó varios días después de ocurrido el hecho, cuando los vehículos ya habían sido removidos del lugar.En realidad ese argumento debe rechazarse, pues no resulta ilógico darle credibilidad a un croquis que pretende señalar huellas de frenamiento sobre el pavimento, en el lugar donde días antes había ocurrido un accidente, máxime cuando también existen fotografías y varios testimonios que también se refieren a ese mismo aspecto, lo que en conjunto le permitió al Tribunal extraer una conclusión con el propósito de resolver este asunto.Agrega la defensa que también viola las reglas de la derivación y no contradicción porque el plano de folio 156 refiere dos huellas de frenado, mientras que las fotografías de folios 164 a 170 solo se refieren a una, y porque una de las huellas no podía tener la extensión que indica el plano en virtud de que "las llantas derechas del bus, al caer en la zanja se vuelca y no deja ninguna huella sobre la calzada".En realidad la defensa, pretende que la Sala incursione en la valoración de la prueba, confrontando dos elementos de prueba, de los cuales ellos extraen contradicciones que el Tribunal no apreció, para concluir por la violación de las reglas de la lógica.Tal pretensión es improcedente.En todo caso las supuestas contradiciones que los defensores señalan entre el plano de folio 156 y las fotografías de folios 164 a 170 no las aprecia la Sala. Por otro lado, los recurrentes alegan que los planos de folios 155 y 156 se excluyen entre sí, porque de haber ocurrido el hecho conforme a la dinámica del plano 156, los vidrios que señala el plano de folio 155 estarían en la mitad de la carretera y no esparcidos como indica este último.Ese argumento también debe rechazarse por estar sustentado en un supuesto que de acuerdo con la experiencia no siempre se cumple, y es que los vidrios y otras partículas que se desprenden de un vehículo después de una colisión no siempre quedan sólo en el lugar donde se produjo el impacto, sino que en ocasiones se esparcen por otros lugares.En el presente caso, de acuerdo con lo que indica la sentencia, hubo partículas de vidrios por ambos lados de la carretera.En consecuencia el reclamo debe rechazarse.Finalmente los señores defensores argumentan que se violó la razón suficiente al darle crédito al plano de folio 156, porque ese documento se levantó después de que los vehículos habíansido removidos, en cuyo caso mal podría atribuirse una determinada huella a un determinado vehículo.También ese reproche debe rechazarse porque de acuerdo con lo que se desprende de la sentencia, ese documento se apreció en armonía con el resto de la prueba, y se utilizó para reforzar la conclusión, sin que se apreciara esa violación lógica que se reclama.Por todo lo expuesto deberechazarse el reclamo.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Jesús Alb.Ramírez Q.

    Presidente

    Dora María Guzmán Z.MarioAlb. Houed V.

    José Alb. Gamboa S.Daniel González A.

    Juan de DiosPiedra D.

    Secretario a.i.

    Exp.381-90(jr).

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