Sentencia nº 00351 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Febrero de 1991

Número de sentencia00351
Fecha12 Febrero 1991
Número de expediente91-000624-0007-CO
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

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Voto 351-91

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha: 02-12-91

Hora: 16:00

Expediente: No. 624-91

Accionante: Q.S., María

Impugna: Código Procesal Civil, Artículo 652 Párrafos 2 y 3

Redacta: Magistrado S.G.

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

Alcances

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las dieciséis horas del doce de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Acción de Inconstitucionalidad promovida por M.Q.S., mayor, casada, ama de casa, vecina de San José y portadora de la cédula de identidad número 0-000-000. Interviene la Procuraduría General de la República, representada por el Procurador General Adjunto, F.B.B., mayor, casado, abogado, vecino de San José y portador de la cédula de identidad número 0-000-000.

RESULTANDO:

  1. La demandante formula su acción para que en sentencia "...se declare inconstitucional la aplicación hecha a su caso concreto, del artículo 652, párrafos 2° y 3°, del Código Procesal Civil vigente", dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se tramita en el Juzgado Segundo Civil de Cartago, donde ella es la ejecutada. Asimismo, pretende que se ordene a ese Despacho Judicial, que en lugar del ordinal antes dicho, continúe aplicando en ese asunto los artículos 470, 478 y 480, del Código de Procedimientos Civiles que regía cuando se constituyó la obligación, en febrero de mil novecientos ochenta y seis. Se fundamenta en que la decisión de ese Tribunal afecta derechos patrimoniales por ella adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas en su favor, en cuanto aplica retroactivamente -según expresa-, la nueva ley procesal al último de los remates ahí señalados, que se verificó un día después que entró en vigencia el nuevo y actual orden procesal civil.

  2. Dentro del plazo concedido la Procuraduría General de la República, contestó negativamente la acción, solicitando que sea declarada sin lugar. El planteamiento del representante de este órgano se fundamenta sustancialmente en las siguientes razones jurídicas:

    A) El régimen de las relaciones procesales es independiente del que regula las sustantivas, lo que implica que no es acertado el criterio que "al constituirse la obligación hipotecaria quedaron fijadas no sólo las regulaciones sustantivas sino las procesales";

    B) No existe legitimación alguna de la promovente para plantear esta acción, desde que ella misma renunció a la aplicación de las normas procesales en que sustenta su derecho, al haber declinado los trámites del juicio ejecutivo;

    C) La deudora no puede ser postora en la subasta;

    CH) No se deriva ningún derecho de los artículos 470, 478 y 480, del Código de Procedimientos Civiles derogado, porque sólo constituyen una facultad para terceros de participar como postores en la subasta, que al no haberse ejercido durante el período de vigencia de aquellas normas, desapareció definitivamente la posibilidad de efectuarlos en las condiciones anteriores. Son las facultades ejercidas las que se encuentran definitivamente en el patrimonio de los sujetos y no las meras probabilidades o expectativas;

    D) Los eventuales postores gozaban de una situación jurídica objetiva, perfectamente modificable sin perjuicio alguno;

    E) Ante normas de orden público como el artículo 652 del Código Procesal Civil vigente, "...no es dable argüir derechos adquiridos";

    F) A diferencia de las relaciones sustantivas, en la relación procesal no todos los actos se producen por efecto de su constitución, sino que son independientes. Es dable una sucesión en la normativa procesal;

    G) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 de la Constitución Política, derogada una ley y vigente otra posterior en sustitución de aquella, las normas aplicables son las de la última; y,

    H) Sea que se considere el remate un acto procesal independiente, o la consecuencia de otro ya realizado, la nueva norma procesal puede aplicarse por ser la vigente al momento de su realización.

  3. La audiencia oral a que se refiere el artículo 10 de la Ley de esta Jurisdicción, se celebró a las ocho horas y veinte minutos de este año. Hicieron uso de la palabra para exponer conclusiones, el Licenciado R.O.O., apoderado de la accionante y el señor Procurador General Adjunto, Licenciado F.B.B..

  4. Los avisos de ley se publicaron en los Boletines Judiciales 109, 110 y 111 del 8, 11 y 12 de junio de 1990.

  5. En los trámites se han observado las prescripciones de ley y esta sentencia se dicta sin sujeción a plazo, con la autorización que otorga el Transitorio II de la Ley de esta Jurisdicción.

    R. elM.S.G.; y,

    CONSIDERANDO:

  6. Resulta necesario examinar si la accionante tiene un interés jurídicamente relevante para los efectos del artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción. De acuerdo con esta norma, en un caso como el presente, la lesión que se aduzca como fundamento de la acción debe ser "individual y directa". Esa calificación determina la naturaleza y características del interés tutelable, porque éste está en función de aquella "lesión". La actora no puede legalmente asumir la condición de postora en el remate y no existe relación jurídica entre el ejecutado y el sujeto que determinan las normas procesales derogadas. De manera que si no se da ese vínculo, ni siquiera de un modo genérico u objetivo, el acto impugnado no puede causar perjuicio o "lesión directa" a la demandante. Asimismo, la venta real de la cosa, que se ha pretendido evitar, es la consecuencia legal inexorable por la falta de cumplimiento de la obligación. Por estas razones, si su interés no es directo, le falta la necesaria legitimación y su pretensión no puede prosperar.

  7. Lo que la accionante está impugnando es una aplicación concreta del numeral 652 del Código Procesal Civil vigente, por el Juzgado Segundo Civil de Cartago. Sin embargo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no puede esta Sala revisar si esa resolución riñe con la Constitución Política o no, porque al tratarse de un acto jurisdiccional del Poder Judicial, no procede la acción de inconstitucionalidad. En consecuencia también debe desestimarse la presente demanda por falta de fundamento legal.

  8. La acción alude a la infracción del artículo 34 constitucional, por los efectos retroactivos que se le da al artículo 652 del Código Procesal Civil. El precepto constitucional de referencia, contempla varios presupuestos:

    1. Derechos personales extrapatrimoniales, como los regulados en el Título I del Código Civil y los derivados, entre otros, de las relaciones de familia;

    2. Derechos patrimoniales adquiridos, que son todos aquellos comprendidos dentro del conjunto de bienes de una persona, considerados éstos, como una universalidad jurídica;

    3. Las situaciones jurídicas consolidadas, originadas por el efecto de la aplicación de las normas legales pertinentes y que se refieren a sujetos determinados. Estas pueden derivar directamente del derecho objetivo, en cuyo caso serían de carácter general u objetivas; o bien, surgen de actos jurídicos, como los contratos o las resoluciones judiciales, en cuyo caso se las denomina subjetivas. También encuadran en este concepto los hechos no sujetos anteriormente a sanción civil o penal. Por otra parte, los ordinales del anterior Código de Procedimientos Civiles, que se aducen por la demandante como generadores del derecho o situación jurídica, en lo conducente expresan: "470. Para tomar parte de la subasta deberán los licitadores consignar previamente, a la orden del juez, o depositar en el acto en efectivo o en cheque certificado, la décima parte del avalúo dado a los bienes"..."478.- Si el rematario no consignare el precio en los tres días posteriores al remate, una vez acusada la rebeldía, en una sola resolución se tendrá por acusada ésta, la venta por insubsistente, y se condenará a aquél a pagar los daños y perjuicios. En la misma resolución, y si el interesado lo solicita, se hará nuevo señalamiento para verificar el remate. El depósito de diez por ciento que prescribe el artículo 470 se entregará en tal caso al ejecutante, el cual se tendrá por satisfecho de los daños y perjuicios con la mitad del depósito y abonará la otra mitad al crédito porque ejecuta"; "480.- Cuando se estableciere juicio ejecutivo en virtud de título hipotecario, o de otro que produjere efectos semejantes, y se persiguiere la cosa hipotecada o afectada, se observarán las disposiciones de los capítulos anteriores con las modificaciones que contienen los artículos siguientes".- Ahora bien, del análisis de estas reglas derogadas, no se desprende ningún derecho, obligación, ni situación jurídica consolidada, inherentes al ejecutado. Obsérvese que únicamente se regulan conductas de los posibles licitadores a efecto de participar en la subasta; del rematario y su obligación de pagar el resto del precio dentro del término indicado, así como de la sanción por no hacerlo y del ejecutante como interesado. En consecuencia, si ninguna de esas disposiciones se refiere a la conducta del accionado en el proceso ejecutivo, ni tienen relación con algún aspecto referido a la parte demandada, es obvio entonces, que no establecían derechos ni se consolidaba situación jurídica alguna relativas a la aquí accionante. Es por ello que carece de la titularidad que dice tener, toda vez que en las normas procesales en que se fundamenta, no está contemplada como sujeto respecto del cual deban producirse consecuencias jurídicas.

  9. La accionante aduce que su situación de hecho la faculta para realizar una acción, que consiste en impedir que otra persona adquiera verdaderamente el bien por los medios legales establecidos, lo que logra por medio de un tercero a quien ella le da el dinero del depósito, para que sea postor y "compre" el inmueble, haciendo la mejor oferta aunque luego no pague el precio.- De esta manera, evita que la finca salga de su patrimonio y la venta se declarará insubsistente. Asimismo, sostiene que esa actuación es correcta por cuanto con el dinero del depósito, según lo dispuesto por el artículo 478 relacionado, se abona una mitad al crédito y la otra se gira al acreedor como daños y perjuicios. No obstante, esa manera de actuar tampoco significa derecho patrimonial, ni situación jurídica consolidada, a su favor. Varias son las razones que sustentan esta afirmación. La primera como ha quedado dicho, es que desde ningún punto de vista la ejecutada está en posibilidad de asumir la condición de postora. Este postulado deriva del principio que una persona no puede comprar sus propios bienes. En este sentido, la venta judicial es una forma de traspaso del bien, que implica, de acuerdo con la lógica jurídica y la teoría de los derechos reales, un modo de adquisición del dominio por parte del comprador (otro sujeto que no era su titular antes del acto o contrato). De todos modos, obsérvese que tampoco la intención de esa norma se dirige a permitir el procedimiento que indica la demandante, porque ni aun en el caso del artículo 475 del Código derogado, se contemplaba la posición del deudor como postor (directo o indirecto). Nótese que esta norma disponía que el obligado "...podrá pagar al acreedor, librando así los bienes, o presentar persona que mejore la postura y haga el depósito de ley", lo que, respecto a esta hipótesis, debe quedar claro, se trata de la única posibilidad del ejecutado para satisfacer la obligación de acuerdo con el recto sentido de la norma. De permitirse la participación del deudor como postor, en cualquier forma, la ley no le impondría la necesidad de presentar mejor licitador. Por otra parte, si lo pretendido por el ejecutado era impedir la venta, para ese fin concreto estaba la norma 449 del mismo cuerpo de leyes hoy derogado. En todo caso, el hecho de que tenga que valerse furtivamente de un tercero sin ninguna relación con el proceso, para que comparezca a la subasta y realice un acto por el cual simula comprar, no produce ningún efecto tutelable, porque un titular de derechos o situaciones jurídicas consolidadas, sólo puede ejercitarlos o hacerlos valer por si mismo o por medio de mandatario legalmente facultado y nunca tendrá necesidad ni posibilidad conforme con la ley, de utilizar a un tercero oculto para esos fines. La segunda estriba en que las reglas procesales derogadas, atribuían al depósito los propósitos definidos de conferir la calidad de postor y servir como garantía de cumplimiento, o en su caso, como parte del precio de la venta. En este sentido, no disponen esas normas, ni es ese su espíritu, una forma de cumplimiento de la obligación por parte del deudor, porque no hay compatibilidad, ni puede existir, entre la condición de éste y la de postor. El numeral 478 citado, lo que contenía era una sanción económica para el rematario que incumpliere, que si bien, en parte ese incumplimiento devenía en un abono al crédito, lo era por falta de un tercero y no constituía una facultad de pago para el ejecutado; todo ello, de acuerdo con lo que se ha dicho y tomando en consideración la obligación y la normativa de derecho civil y comercial que regula su cumplimiento. La tercera razón consiste en que lo expuesto por la aquí accionante, constituye un abuso en perjuicio del acreedor; porque si bien éste tiene derecho de solicitar la venta del bien para satisfacer el crédito, tal proceder no puede estar vedado por el ordenamiento jurídico como un derecho o una situación jurídica consolidada de aquella, obligándole a pedir indefinido número de veces que se subaste el inmueble a efecto de ir recibiendo pagos parciales. A. atentaría contra el régimen patrimonial y los órdenes procesal y judicial.- De otra forma, equivaldría a admitir que el contenido contractual, como expresión de la voluntad de las partes, puede modificarse por efectos de una norma procesal, en perjuicio de una de ellas y del equilibrio de las prestaciones recíprocas libremente estipuladas.

  10. No obstante todo lo dicho, se debe agregar con relación al artículo 34 de la Carta Fundamental, lo siguiente: Tratándose de una nueva ley procesal, los actos ya realizados, las situaciones jurídicas consolidadas, así como los efectos que ambos generen durante la vigencia de la ley anterior, no pueden ser afectados por ley posterior. Ahora bien, aunque la disconformidad de la aquí actora es referente al acto que aplicó la nueva regla, también es necesario expresar que con base en sus argumentos, se ha revisado el artículo 652 de referencia y no se ha encontrado divergencia entre su texto y el precepto 34 constitucional. Aquella disposición legal, ni expresa ni tácitamente afecta derechos o situaciones jurídicas consolidadas, puesto que se trata de reglas de procedimiento propiamente dichas y en tanto que leyes de derecho público que regulan aspectos formales y no sustanciales, son de aplicación inmediata a todos los procesos, incluyendo los que se encuentran en curso. Empero, al aplicarla a los asuntos pendientes al momento de entrar a regir el nuevo Código Procesal Civil, debe tenerse en cuenta lo que se indicó al inicio de este Considerando, que también sirve para la aplicación en general de la nueva ley, en lo relacionado con el principio contenido en esa norma constitucional.- En este mismo sentido véase Voto No. 1633-90 de las diecisiete horas del trece de noviembre de mil novecientos noventa.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad.

    R.E.P.E., P. a.i., J.B.G.,.L.F.S.C., J.E.C.B., L.P.M.M., E.S.G., F. delC.R., M.A.. T.C., S. a.i.

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