Sentencia nº 00191 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Mayo de 1991

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000766-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 191-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las ocho horas treinta minutos del diez de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.J.V.M., conocido como V.C., mayor, soltero, agricultor, nicaragüense, hijo de E.A., vecino de C. de Sixaola, expediente de migración número 2670-88 por el delito de Estafa en perjuicio de J.P.D., D.M.J., N.E.V., F.S.G. y N.C.A.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados: J.A.R.Q., P., M.A.H.V., D.G.A., A.C.R. y R.C.M.. Son partes, el imputado y su defensor licenciado J.L.C.V., los actores civiles -citados P., M. y E.- representados por el su apoderado licenciado M.G.B., y el representante del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia número 231-90 dictada a las trece horas treinta y cinco minutos del tres de octubre de mil novecientos noventa, el Tribunal Superior de Limón, Sección Primera, resolvió: "Por Tanto: En mérito de lo expuesto y artículos 39 de la Constitución, 69, 392, 393 y 395 del Código de Procedimientos Penales, se ABSUELVE DE PENA Y RESPONSABILIDAD A J.J.V.M. conocido como V.C., por el delito de ESTAFA que ha venido atribuyéndosele en perjuicio de J.P.D., D.M.J., N.E.V., F.S.G. y N.C.A., eximiéndolo también del pago de las costas de este juicio. Se declara DESIERTA la acción civil resarcitoria promovida por los citados P.D., E.V. y S.G. en contra del procesado. fs) L.D.B.C.. C.E.P.C.. E.C.S.. E.V.M.. S.. a.i.".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada L.M.V., en su condición de Fiscal de Juicio a.i. de Limón, plantea recurso de casación por el fondo, acusando la violación del artículo 216 del Código Penal, ya que, considera que la conducta del imputado, absuelto en esta causa, fue valorada en forma parcial. Solicita se case la sentencia y en su lugar se dicte una sentencia condenatoria.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo que dispone el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones por el fondo deducidas en el recurso del Ministerio Público, declarándolo con lugar.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.H.V.; y,

Considerando:

Recurso por el fondo interpuesto por la representante del Ministerio Público: Se acusa la violación del artículo 216 del Código Penal ya que considera la impugnante que la conducta del imputado, absuelto en esta causa, fue valorada en forma parcial. Figuran como ofendidos los señores J.P.D., D.M.J., N.E.V., F.S.G. y N.C.A.; por lo que corresponde entrar a conocer, con base en la impugnación que se interpone, si en contra de ellos según los hechos probados y las conclusiones a que arribó el a-quo, efectivamente se ha tenido por acreditado o no el ilícito acusado. Debe prescindirse del pronunciamiento acerca de la institución que se menciona en el recurso, a saber, el Banco Nacional de Costa Rica como Administrador del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, ya que en la presente causa por Estafa su intervención se limitó a indemnizar el perjuicio económico acarreado por la pérdida de 80 hectáreas de ayote, cuyo pago total lo recibió el imputado a título personal y a nombre de los demás agricultores que dijo representar. Para mayor claridad es conveniente transcribir la relación de hechos probados: "a) Que en junio de mil novecientos ochenta y siete, el imputado V.M., conocido como V.C., constituyó una sociedad de hecho con J.P.D. y D.M.J., cuyo objetivo era cultivar ayotes para exportación bajo la marca "Sello de Oro". Iniciaron la siembra en un terreno de ochenta hectáreas situado en Finca Celia de Sixaola, Cantón de Talamanca, que la Sociedad "Super Amigos S.A." representada por su apoderado generalísimo E.J.W., había dado en arriendo al encartado. Este proveía a sus socios semilla, fertilizantes y pesticidas para el cuido de la plantación, que le serían pagados al recogerse la cosecha.- b) En agosto del mismo año, se unieron al grupo F.S., N.E., A.J. y N.C., a quienes el procesado asignó parcelas de cultivo de cuatro, seis, tres y tres y media hectáreas respectivamente, pero la sociedad se disolvió debido a problemas financieros de los agricultores, todos refugiados nicaragüenses.- c) En diciembre del citado año, se produjeron en Sixaola inundaciones que arrasaron totalmente las áreas sembradas por imputado y ofendidos, antes de que pudieran recoger la cosecha de ayote. En razón de ese infortunio, el Gobierno de la República, a través del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, indemnizó a los agricultores de la zona que se vieron damnificados.- ch) En enero de mil novecientos ochenta y ocho, se apersonaron a la zona afectada inspectores del Fondo e hicieron un inventario de los daños, reportando a nombre del acusado sesenta y siete hectáreas de ayote en producción, y seis más en desarrollo. En esa oportunidad, los ofendidos ya habían abandonado el lugar y no reportaron sus pérdidas como lo hizo el indiciado y otros productores del mismo bloque de tierra. d) Posteriormente, cuando los perjudicados se enteraron de la posibilidad de indemnización, hablaron con el acusado, quien les dijo que iba a representarlos ante el Fondo de Contingencias, ofreciéndoles pagar sus pérdidas proporcionalmente, una vez que recibiera la indemnización.- e) El diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas giró al justiciable el cheque N° A-007850, contra el Banco Nacional, por la suma de un millón diez mil colones, por indemnización de las pérdidas reportadas por él, sin que hasta hoy haya dado ninguna parte de ese dinero a los ofendidos.- f) El perjuicio patrimonial se reguló prudencialmente en seisciento setenta y tres mil trescientos treinta y tres colones.- g) J.J.V.M., no está inscrito en el Registro Judicial". (v.f. 165 vto. a partir de línea 4).- (los subrayados no son del original). Procede entonces entrar a conocer el recurso propiamente. Se alega que en los hechos probados se tuvo por acreditado que "varias personas además del ofendido (debe leerse imputado) iniciaron la siembra de un terreno de ochenta hectáreas" y que, debido a las inundaciones de que se da cuenta, V.M. reporta a la entidad mencionada, para la indemnización correspondiente, setenta y siete hectáreas como propias. Debe decirse ante todo, que según el cuadro fáctico establecido en sentencia, no hay elemento de juicio alguno para establecer que el banco en cuestión no podía pagarle al aquí imputado la suma que se mencionó, siendo más bien que, al contrario, al tenerse por demostrado que a V.M. se le dieron los terrenos en cuestión en arriendo, no se podría presumir en perjuicio del encartado que la institución bancaria no podía pagarle solo a él la indemnización (v. f. 26 y s.). Pero en cuanto a los ofendidos que sí figuran como tales en la causa, la situación es distinta, según el mismo fallo. Con base en la relación de hechos probados se acredita que las inundaciones arrasaron totalmente "áreas sembradas por imputado y ofendido" (hecho probado c). Por otro lado, se acredita que el acusado "les dijo (a los ofendidos) que iba a representarlos ante el Fondo de Contingencias, ofreciéndoles pagar sus pérdidas proporcionalmente, una vez que recibiera la indemnización" (hecho probado d) (todos los subrayados no son del original). Ya en el análisis de fondo que hace el a-quo se aclara que, aunque disolvieron la sociedad de hecho que tenían, "cada uno siguió trabajando por su cuenta" (f. 166 vto. lín. 16), según declaró el ofendido M.. Y aun más, en el fallo se consigna a f. 167 fte. lín. 29 y ss. que "De la propia versión del justiciable, se deduce que no pudo haber cultivado personalmente las 76 hectáreas que el Fondo le indemnizó, porque según su dicho, de las setenta hectáreas del segundo bloque de tierra había asignado a P., M., S., Jirón, C. y M., un total de treinta y ocho hectáreas y media, ...". En otras palabras, el mismo fallo está acreditando que efectivamente hubo cultivos que pertenecían a los ofendidos y así lo consigna cuando agrega: "Todos los testigos coinciden en señalar que el imputado incluyó los terrenos cultivados por los ofendidos en su reporte de pérdidas, lo cual puede tenerse acreditado" (f. 167 vto. lín. 10 y ss.). Teniendo el anterior cuadro fáctico, el tribunal a-quo concluye que no se ha demostrado el presunto ardid por parte de V.M. para que su conducta tipifique un ilícito. A., en el mismo fallo, que el perjuicio que sufrieron los ofendidos se debió a que "fueron negligentes, descuidados e ingenuos en la protección de sus derechos, y por esas razones fue que el procesado recibió el pago total" (f. 167 vto. lín. 20 y ss.). Sin embargo el cuadro fáctico choca de frente con la anterior conclusión así como con la afirmación determinante que hace el tribunal de mérito al decir y tener por acreditado que "(V.) les dijo a los ofendidos que iba a representarlos ante el Fondo de Contingencias y que para evitar atrasos era mejor que no interfirieran el trámite" (mismo folio, lín. 13 a 17). R., en el fallo se ha acreditado que el encartado recibió la indemnización total, de la cual una parte correspondía a los ofendidos. Si bien en un principio éstos no estaban enterados de la citada indemnización, se ha acreditado que cuando tuvieron conocimiento se pusieron en contacto con V. quien, para obtener todo el beneficio, hizo caer en error a aquéllos en el sentido de que los iba a representar, y para asegurar aquel resultado, se ha acreditado, como puede observarse del cuadro fáctico tenido por establecido y del análisis de fondo subsecuente, que utilizó los medios suficientes para que su propósito, obtener el pago total, se realizara. De lo anterior queda claro entonces, que V.M., incurrió en el ilícito señalado en el artículo 216 del Código Penal, ya que indujo a error a los ofendidos por medio de la deformación de los hechos investigados, para obtener un beneficio patrimonial antijurídico, que sobrepasó la suma de ¢5.000.- Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso por el fondo. Se anula la sentencia impugnada, y en su lugar se declara a J.J.V.M., conocido como V.C., autor responsable del delito de ESTAFA que prevé y sanciona el artículo 216 inc. 2° del Código Penal cometido en perjuicio de J.P.D., D.M.J., N.E.V., F.S.G. y N.C.A., imponiéndosele la pena de tres años de prisión que deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma previstos por los reglamentos respectivos. Para fijarle la pena anterior, esta S. tomó en consideración los siguientes aspectos, de conformidad con el artículo 71 del Código Penal: a) Que el sentenciado carece de juzgamientos anteriores; b) que el hecho se generó por la existencia real de pérdidas sufridas por las inundaciones que arrasaron los cultivos del imputado y de los ofendidos; c) el monto de la defraudado y, ch) demás factores de modo, tiempo y lugar que constan en el fallo. Ahora bien, por reunir el convicto los requisitos de los artículos 59 y 55 del Código referido, se le concede el beneficio de la condena de ejecución condicional por un período de cuatro años. Inscríbase el presente fallo en el Registro Judicial de Delincuentes.-

Por Tanto:

Se declara con lugar el recurso por el fondo. Se anula la sentencia impugnada, y en su lugar se declara a J.J.V.M., conocido como V.C., autor responsable del delito de ESTAFA que prevé y sanciona el artículo 216 inc. 2° del Código Penal cometido en perjuicio de J.P.D., D.M.J., N.E.V., F.S.G. y N.C.A., imponiéndosele la pena de TRES años de prisión que deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma previstos por los reglamentos respectivos. Por reunir los requisitos de los artículos 59 y ss. del Código Penal, se le concede al convicto el beneficio de la condena de ejecución condicional por un período de cuatro años. Inscríbase el presente fallo en el Registro Judicial de Delincuentes.-

J.A.. Ramírez Q.-

Presidente

Mario Alb. Houed V.- Daniel González A.-

Alfonso Chaves R.- Rodrigo Castro M.-

Juan de Dios Piedra D.-

Secretario a.i.

766-90 (rzs)

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