Sentencia nº 00351 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 1991
Ponente | Daniel González Alvarez |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 1991 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 91-000142-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 351-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cinco minutos del cinco de julio de mil novecientos noventa y uno.-
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.M.A.B., mayor, cédula número 4-073-242, casado, médico, vecina de Quepos, por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de F.A.C.G..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- Son partes: la imputada y su defensor licenciado A.A.C.; y el licenciado L.C.S. como representante del Ministerio Público.-
RESULTANDO:
-
- Que mediante sentencia N° 209-90, dictada a las 17:30 horas del 15 de noviembre de 1990, el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera de San José, resolvió: "POR TANTO: En meríto a lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 8, 226, 392, 393, 394, 396, 399, 400, 509, 512 y 542 del Código de Procedimientos Penales, 1, 8, 4, 30. 31, 45, 50, 51, 57 a 60, 71 a 74, y 117 del Código Penal, se declara a C.M.A.B., AUTORA responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en daño de F.A.C.G., y en esa condición se le condena a descontar DOS AÑOS DE PRISION, en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios, con abono de la preventiva compurgada. Igualmente se le INHABILITA para el ejercicio de la profesión de médico por un periódo de UN AÑO. Se le condena al pago de ambas costas del proceso y a la inscripción del fallo en el Registro Judicial de Delincuentes. Por un periódo de prueba de CUATRO AÑOS se concede a A.B. el beneficio de condena de EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA. C. al Colegio de Médicos la Inhabilitación acordada. C. y remítanse los testimonios de estilo al Juez de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. POR LECTURA NOTIFIQUESE. LICDA. I.B.G.. JUEZA SUPERIOR. LIC. G.B.M. JUEZ SUPERIOR. LIC. C.L.R. G. JUEZ SUPERIOR. N.I.R.C.. Pro-Secretaria.".-
-
- Que esta Sala mediante Voto 103-A de las 10:36 horas del 27 de marzo del año en curso, en cuanto al recurso de casación interpuesto por el licenciado A.A.C. defensor de la acusada C.M.A.B., rechazó los motivos 3) y 4) del recurso por la forma, y dio trámite a los motivos 1) y 2) por la forma y los tres motivos por el fondo. En su primer motivo por la forma, alega la inobservancia de los artículos 400 inciso 2) y 395 inciso 3), del Código de Procedimientos Penales por falta de enunciación de los hechos, objeto de la acusación. En el segundo motivo argumenta el quebranto del artículo 395 inciso 3) en relación con el 400 inciso 2) del Código de la materia, por falta de fundamentación. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvió para su nueva sustanciación. En cuanto al primer motivo por el fondo, alega la errónea aplicación del artículo 117 del Código Penal, por quebranto de normas sustantivas. En su segundo motivo aduce la violación del artículo 30 del Código Penal, por su indebida aplicación. Y; en el tercer motivo invoca la violación de los artículos 30 y 31 del Código Penal, por errónea aplicación. Solicita por el fondo , se case la sentencia y se absuelva de toda pena y responsabilidad a su defendida.-
-
- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el 1) y 2) motivos por la forma y los tres motivos de fondo del recurso, declarándolo sin lugar por la forma y por el fondo.
-
- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
R. elM.G.A.; y,
CONSIDERANDO:
-
Recurso por la forma. Reclama el impugnante que la sentencia del tribunal de mérito inobservó los artículos 400 inciso 2) y 395 inciso 3), ambos del Código de Procedimientos Penales, por cuanto la sentencia carece de una enunciación completa de los hechos objeto de la acusación. Por lo que según su criterio, el fallo debe ser anulado. Sin embargo el reclamo no puede ser atendido, pues resulta obvio que el hecho "objeto de la acusación" se expuso en el Considerando Primero de la Sentencia (f.149), cumpliendo en esta forma el Tribunal con el deber de fundamentar que le impone la ley (artículo 395 inciso 3° ibídem). Agrega -el recurrente- que el Tribunal de mérito, se aparta de la verdad real cuando tiene por demostrado un cuadro fáctico diferente al que indica las probanzas incorporadas al debate. Tal reclamo no es de recibo, en primer lugar, el recurso de casación debe respetar los hechos de la causa fijados por el Tribunal de juicio, desde que este recurso solo procede sobre la base de hecho establecida por la sentencia. En segundo lugar, le corresponde al Tribunal de mérito valorar la prueba que recibe en forma directa, sin que esta Sala pueda sustituirlo en esa función. El recurrente pretende que la Sala entre a revalorar la prueba, con el fin de restarle crédito en los aspectos esenciales, para llegar a una conclusión distinta que la del Tribunal, lo cual es improcedente en casación. Por todo lo expuesto debe rechazarse el motivo.-
-
En el segundo motivo igualmente se indica el quebranto del artículo 395 inciso 3) en relación con el 400 inciso 2) del Código de la materia, con sustento en lo que el impugnante estima que es otro vicio de la sentencia que acarrea su nulidad. Afirma que el Tribunal sentenciador tuvo por demostrado un hecho determinante que no se infiere de las pruebas aportadas al debate. Pero tampoco este reclamo puede ser atendido, no solo porque no se observa en el fallo un problema relativo a la falta de fundamentación en el aspecto que se impugna, sino porque el Tribunal de mérito deriva la responsabilidad penal de quien recurre (Dra. A.B.) de los hechos que tuvo por demostrados en el Considerando Primero del fallo, hechos, que deben ser respetados por el contralor de casación. En consecuencia, la discrepancia del defensor con los hechos consignados en el fallo no constituyen un quebranto a las normas y principios invocados en el motivo. Por consiguiente, debe rechazase el vicio invocado.
-
Recurso por el fondo: El señor defensor de la Dra. A.B. acude a esta S. en su impugnación por quebranto de normas sustantivas, por estimar que el Tribunal de mérito aplicó incorrectamente el artículo 117 del Código Penal. Sustenta su reclamo en que su defendida no actúo culpablemente ni mató como lo exige el artículo antes mencionado. Afirma que la Dra. A. atendió al infante en Emergencias, le practicó un examen físico y lo remitió a S.J.. Indica, que dicha conducta no es posible considerarla imprudente, negligente o falta de pericia. En todo caso, agrega, el menor había sido atendido previamente por un especialista en pediatría en San José y el del Hospital de Quepos se negó a diagnósticarlo. De tal hecho -agrega el recurrente-, la responsabilidad de su defendida se excluye porque ella actuó con la diligencia y la capacidad que "...sus conocimientos le permitieron..." (f.169 vto.). Con apoyo en los anteriores argumentos, solicita se decrete sentencia absolutoria en favor de la referida A.B.. Pero evidentemente la impugnación resulta informal pues por el fondo pretende el recurrente variar el cuadro fáctico que el Tribunal tuvo por acreditado (ver f.149). En consecuencia, este motivo por el fondo, es defectuoso y debe rechazarse de conformidad con los artículos 458, 471 inciso 1, 477, 479 del Código de Procedimientos Penales.
-
Violación del artículo 30 del Código Penal: En este motivo señala el recurrente que se aplicó en forma indebida la anterior norma al condenársele por un hecho, al que no se adecuaba la conducta de su defendida, cuando de acuerdo a su criterio, y los argumentos que esgrime, ello no es posible (fundamentalmente porque su conducta se realizó "...al amparo de la diligencia, pericia y prudencia; que conllevan el debido deber de cuidado en sus actuaciones..."(f.170). Consecuentemente afirma, se le debe absolver de toda culpa y responsabilidad. Tal reproche no es de recibo. Examinados los hechos probados de la parte considerativa se llega a una conclusión distinta a la planteada por el impugnante. El Tribunal tuvo por demostrado que la conducta desplegada por la Dra. A.B., fue negligente e imprudente. En efecto, consta en la relación de hechos probados que la madre del ofendido (hoy occiso) fue quien acompañó a éste hasta el Hospital Max Terán Valls de Quepos, y le comunicó a la imputada que el niño se encontraba mal de salud, presentando insuficiencia respiratoria e inclusive se había puesto cianótico (v. f.149). Sin embargo, la Dra. A.B., a pesar de las recomendaciones del Dr. S.P.; no le dio el tratamiento apropiado al menor y como consecuencia de ello el menor falleció. Debe hacerse notar, como lo hace el a-quo, que si el menor hubiera sido tratado y diagnosticado, apropiadamente, el día que lo atendió la encartada, se hubiera evitado su deceso. Ante tales circunstancias, resulta imposible -según el criterio de esta Sala- acoger el criterio del recurrente sin modificar el marco fáctico que los juzgadores establecieron en sentencia, lo que, como ya se explicó, esta vedado al contralor de casación. En consecuencia, al exponer el fallo claramente los supuestos en que descansa la culpa de la encartada, debe declararse sin lugar este motivo.
-
Violación de normas sustantivas (arts. 30 y 31 del Código Penal): El impugnante reclama el quebranto de las anteriores normas por errónea aplicación. Sustenta su disconformidad básicamente en que el menor falleció a consecuencia de una infección pulmonar, por lo que concluye, que la conducta desplegada por la encartada es atípica ante la ausencia del dolo. Pero tampoco este reclamo puede admitirse, porque resulta evidente que el impugnante parte de un error, ya que la conducta por la que se condenó a la Dra. A.B., no le es imputable a título de dolo sino de culpa, razón por la cual el reproche carece de sustento.
Por Tanto:
Se declara sin lugar el recurso.-
D.G.A..
J.A.. R.Q.. M.A.. H.V..
A.C.R.. R.C.M..
R.S.P..
Secretario a.i.
D.. I.. F..
Exp. N 142-91